Radicación tutela n°. 94867 Apolinar Angulo Caicedo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP19200-2017 Radicación n°. 94867 Acta 376 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por APOLINAR ANGULO CAICEDO, contra el fallo emitido el 25 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional por él invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Refirió el señor APOLINAR ANGULO CAICEDO que mediante auto del 16 de mayo de 2017, el Juzgado demandado decretó a su favor la extinción y liberación definitiva de la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, al momento de emitir las comunicaciones con destino al C.T.I. – Sección capturas y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informando sobre la cancelación de las órdenes de captura emitidas en su contra con ocasión del proceso 2007-00732 Y/O 2010-00034, el despacho accionado cometió un error en su número de cédula, por lo que el 18 de julio y 24 de agosto del año en curso, solicitó al juez ejecutor la corrección correspondiente y remisión de las aludidas comunicaciones, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional se hubiera proferido respuesta alguna.
Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo y en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada emitir los oficios en debida forma. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la tutela invocada por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, toda vez que las comunicaciones dirigidas al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informando sobre la cancelación de las órdenes de captura emitidas en contra del actor fueron corregidas y remitidas nuevamente a los competentes.
LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el anterior pronunciamiento, APOLINAR ANGULO CAICEDO lo impugnó e indicó que aunque la autoridad demandada había informado al A quo que se realizaron los oficios 414 y 415 del 18 de septiembre del año en curso, los mismos no han sido radicados ante las entidades correspondientes, por lo que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales y por ello, se debe revocar la providencia recurrida y ordenar la remisión de las comunicaciones en mención. 2.
Mediante auto del 2 de noviembre del presente año, esta Sala de Decisión requirió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá y al Centro de Servicios de los Juzgados de dicha categoría, para que remitieran copia de los oficios 414 y 415 del 18 de septiembre del presente año, con la constancia de recibido de las entidades a las cuales iban dirigidos; petición contestada por el Coordinador del aludido Centro de Servicios.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por APOLINAR ANGULO CAICEDO contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
Ahora, para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
En el caso objeto de análisis, se tiene que el 18 de julio y 24 de agosto del presente año, el señor APOLINAR ANGULO CAICEDO solicitó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la corrección del número de su cédula de ciudadanía inscrita en los oficios 201 y 202 dirigidos al Director del C.T.I. – Sección Capturas y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, pues se relacionaba la 14.468.633, cuando en realidad correspondía a la 16.468.633.
En respuesta a dichas solicitudes, la titular del aludido despacho judicial emitió el auto del 18 de septiembre de 2017, mediante el cual se accedió a lo solicitado y se emitieron los oficios 414 y 415 de la misma fecha, dirigidos al director del Cuerpo Técnico de Investigaciones Sección Capturas y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante los cuales se solicitó la cancelación de las órdenes de captura emitidas contra APOLINAR ANGULO CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 16.468.633, en virtud de la declaratoria de extinción de la pena impuesta.
Adicionalmente, en virtud del requerimiento realizado por esta Sala de Decisión, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá allegó copia de las mencionadas comunicaciones, con constancia de recibido de las entidades antes mencionadas, con fechas 23 y 24 de octubre del año en curso.
Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que las solicitudes del accionante involucraban el derecho de postulación – debido proceso-, toda vez que se relaciona con el proceso adelantado en su contra. Adicionalmente, se evidencia que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión del accionante, relativa a que se emitieran los oficios dirigidos al C.T.I- Sección capturas y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informando sobre la cancelación de las órdenes de captura emitidas en su contra y con el número de identificación correcto, fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional.
Así las cosas, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte. � Folio 6 y ss ibídem. � Folios 7 y 8 del cuaderno de primera instancia. � Folios 19 y 20 del cuaderno de primera instancia. � Folios 7 y 8 del cuaderno de la Corte. � CC T-200 de 2013. 9