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STP1920-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1920-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142692 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ROSAURA DÍAZ PINZÓN, quien acude por intermedio de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo invocado frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito, y lo negó respecto de la Fiscalía 15 Seccional, ambos del mismo lugar.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 15001600013320170206200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos denunciados en el año 2017 por ROSAURA DÍAZ PINZÓN, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja conoce el proceso penal que se adelanta contra Vivian Liseth Nandar Bejarano y Óscar Alexander Chaparro Cardozo, por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado.

En audiencia celebrada el 25 de octubre de 2024, el despacho declaró la preclusión de la investigación por atipicidad del comportamiento denunciado, conforme con la solicitud elevada en ese sentido por la Fiscalía 15 Seccional de ese lugar. En la misma diligencia, el representante de la víctima y aquí tutelante interpuso recurso de apelación. El despacho fijó el 14 de febrero de 2025 para la respectiva sustentación, como quiera que el recurrente debía atender una cita médica.

El 28 de octubre de 2024, el apoderado de la accionante solicitó al juzgado de conocimiento -vía correo electrónico- adelantar la fecha de la audiencia por posible riesgo de prescripción de la acción penal de algunos delitos. En la demanda de tutela la gestora del amparo refiere que el despacho no le ha ofrecido una respuesta a la solicitud, lo cual vulnera no solo su derecho fundamental de petición sino los de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en la medida en que propicia que se consolide el fenómeno jurídico de la prescripción. Además, se queja de que la fiscalía lleve más de siete años, desde que se interpuso la denuncia, sin esclarecer los hechos investigados y que, por el contrario, haya pedido la prescripción de la acción penal sin tener en consideración su versión. Con fundamento en estos argumentos, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja dar una respuesta de fondo, clara y congruente a su petición, en el sentido de adelantar la fecha para sustentar el recurso de apelación frente a la preclusión decretada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja hizo una reseña de las actuaciones surtidas en el proceso en el que la accionante ostenta la condición de denunciante y víctima. De igual manera, informó que, mediante oficio 1153 del 28 de noviembre de 2024, le indicó a su representante que no era posible adelantar la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó la preclusión de la investigación y, además, le explicó las razones.

No se recibieron otros informes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo invocado frente al juzgado demandado, luego de advertir que en el curso del trámite se le ofreció una respuesta clara al apoderado de la accionante sobre la petición objeto de la acción de tutela, lo cual se hizo de cara a la agenda del despacho, a la prelación que pudiera tener el caso y a los turnos asignados a los asuntos.

A su vez, descartó su intervención inmediata y excepcional en la investigación asignada a la fiscalía accionada, tras encontrar que su titular elevó solicitud de preclusión y la sustentó en audiencia ante el juzgado de conocimiento. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

Agregó que la respuesta ofrecida por el despacho jurisdiccional demandado no satisfacía sus derechos fundamentales. Por tanto, insiste en la pretensión de la tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con el canon 29 de la Carta, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas».

En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía cuando se presenta, (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no pueden contrarrestarse, (iii) omisión en el cumplimiento de las funciones del trabajador judicial, debido a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.

Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no es vulneradora de derechos, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles (Cfr. CC T-1249 de 2004, SU179 de 2021).

Así las cosas, debe entenderse que no toda dilación dentro de los procesos judiciales es desconocedora del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, por lo que la tutela no procede automáticamente por el simple paso del tiempo o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del servidor público, sino que debe acreditarse su falta de diligencia en el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales.

En este asunto, ROSAURA DÍAZ PINZÓN orienta la acción a que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja pronunciarse sobre la solicitud del 28 de octubre de 2024, dirigida a que se adelante la audiencia del 15 de febrero de 2025, en la que sustentaría el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de preclusión decretada en favor de los procesados en el caso con radicado No. 1500160000133201702062.

Frente a esta pretensión, la Sala debe precisar, en primer lugar, que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, estas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que regula el derecho fundamental de petición. Hecha esta aclaración y teniendo en cuenta lo que es objeto de discusión, la Sala advierte que la titular del despacho demandado en la audiencia en la que la fiscalía sustentó la solicitud de preclusión y se adoptó la respectiva decisión, les comunicó a las partes e intervinientes, con quienes la concertó previamente, la fecha disponible para que el representante de la víctima y aquí tutelante sustentara el recurso de apelación. Esa determinación (fijación de las fechas para el adelantamiento de los actos procesales a cargo de los funcionarios judiciales), por tratarse de una orden dictada para el trámite del proceso y obedecer a las facultades de dirección que le otorga el Código de Procedimiento Penal al juez que preside una determinada diligencia, no admite discusión alguna a través de los recursos de reposición y apelación, menos puede ser modificada por el juez de tutela.

Lo anterior, por cuanto la alteración de turnos o la modificación de la agenda de los despachos judiciales para la definición anticipada de un caso, como lo pretende la accionante, no es posible por vía de este mecanismo constitucional, al menos no en situaciones de igualdad, por cuanto implicaría desconocer el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que impone respetar el orden de ingreso de los expedientes para la emisión de las decisiones correspondientes, y de paso, el derecho que le asiste a las personas que esperan desde antes la resolución de sus asuntos.

Con todo, la actuación enseña que la autoridad judicial accionada, mediante oficio 1153 del 28 de noviembre de 2024, en orden a responder la solicitud cuya respuesta se demanda mediante la acción de tutela, le reiteró al represente de víctimas la fecha para la sustentación de la impugnación y que esta se fijó con fundamento en la agenda del despacho, después de que fuera acordada por los interesados.

Adicionalmente, le informó que, de un examen preliminar del expediente, no advertía alguna circunstancia especial que ameritara anticipar la diligencia. Puntalmente le explicó que, a pesar de que en la solicitud no se indicó un momento exacto en el que podría configurarse la prescripción de la acción penal, no observaba la consolidación de esta figura en una fecha próxima, ya que la actuación se encontraba en fase de investigación y se adelantaba por un delito que tiene una pena de prisión máxima equivalente a 9 años, y según lo expuesto por la Fiscalía, los hechos denunciados eran de finales de 2016.

A su vez, le hizo saber la imposibilidad de atender positivamente la solicitud, pues, así le diera prioridad al caso, el 14 de febrero de 2025 era la fecha más próxima para realizar la diligencia, porque la agenda del despacho estaba completa hasta septiembre de ese año. Lo expuesto resulta suficiente para descartar alguna vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, pues esta autoridad judicial fijó la fecha de la sustentación de la impugnación en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso penal a su cargo, de cara a la disponibilidad de la agenda del despacho, y se la comunicó en audiencia al representante de víctimas.

Además, en el curso del trámite constitucional de primera instancia, le precisó las razones por las cuales mantendría la diligencia en la fecha previamente programada. 5. De otra parte, la accionante se queja de la demora en la que ha incurrido la Fiscalía 15 Seccional de Tunja en definir la investigación con radicado No. 1500160000133201702062, en la que funge como víctima.

En torno a este reparo, la actuación informa que, (i) la denuncia se presentó en el año 2017, por los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado; (ii) correspondió inicialmente a la Fiscalía 24 Local con sede en el mismo lugar; (iii) en el mes de noviembre de 2023 se reasignó a la delegada del ente acusador accionada, quien, el 15 de julio de 2024, elevó la solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad de los hechos denunciados, los cuales estudió en el marco del ilícito del artículo 293 del C.P., siendo esta la postulación que resolvió de forma favorable el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja en audiencia del 25 de octubre de 2024.

El anterior recuento demuestra que la fiscalía, en efecto, incurrió en mora judicial en la resolución de la actuación de interés de la accionante, por cuanto superó ampliamente el término máximo para definir la investigación a su cargo, fijado en el parágrafo 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal de 2004. No obstante, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la tutelante, por la demora a la que se ha hecho alusión, cesó en el momento en que la autoridad judicial accionada elevó y sustentó en audiencia la solicitud de preclusión, pues esta, junto con el archivo y la formulación de imputación, es una de las formas que existen para definir la fase inicial. 6.

Ahora bien, la tutelante se queja de que la fiscalía decidiera acudir ante la jurisdicción para terminar de forma anticipada el proceso penal, puesto que en momento alguno tuvo en cuenta su versión de los hechos denunciados, los cuales, en su concepto, no son atípicos. Respecto de estos reproches, resulta pertinente indicar que de conformidad con los artículos 250 de la Carta Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Esto significa que compete a esa entidad, no al juez de tutela, determinar si se encuentra configurada alguna de las causales previstas en el artículo 332 del Código Procesal Penal, o de extinción de la acción contempladas en el precepto 77 ídem, con el fin de solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación. En todo caso, estos cuestionamientos pueden ser planteados en el momento en que el apoderado judicial de la actora sustente el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal que se halla en curso, con el fin de que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.

La Corte confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo invocado por ROSAURA DÍAZ PINZÓN frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito, y lo negó respecto de la Fiscalía 15 Seccional, ambos del mismo lugar. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 13 13 13