República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 71985 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1920-2014 Radicación n° 71985 (Aprobado Acta No. 048) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por LUIS ALDEMAR BARRERA ROJAS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, Juzgado Promiscuo del Circuito y Fiscalía Seccional, ambos de Paz de Ariporo, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que resultó condenado por un delito que no cometió, pues las pruebas decretadas en el proceso culminado en su contra desvirtuaron la imputación del delito contra la integridad sexual efectuada por la Fiscalía, a pesar de lo cual se profirió la decisión adversa a sus intereses, con desmedro de las garantías superiores invocadas.
Seguidamente, discurre sobre los medios de convicción de carácter testimonial que soportaron la declaratoria de responsabilidad, para a partir de ello colegir que su contenido demuestra su inocencia, máxime por cuanto el dictamen de Medicina Legal no evidenció abuso o lesión a la integridad de la menor. Con base en lo expuesto, por cuanto afirma que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho en las diligencias adelantadas en su contra, solicita el amparo constitucional y, en tal sentido, pide se ordene su libertad y de declare la nulidad del proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 13 de febrero del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a quienes figuran como víctimas en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, Juzgado Promiscuo del Circuito y Fiscalía Seccional, ambos de Paz de Ariporo, en actuación que comprende a quienes figuran como víctimas en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional.
El actor cuestiona el proceso penal culminado en su contra por considerar que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto el análisis de las pruebas incorporadas al infolio que daban cuenta de su inocencia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia censurado y aun así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001: En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación( ). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segundo grado cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo, entre otras, en sentencia SU- 111 de 1997: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (lo subrayado fuera del texto). Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por LUIS ALDEMAR BARRERA ROJAS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8