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STP192-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela Rad. 101857 Andrés Felipe Salazar JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP192-2019 Radicación n.° 101857 (Aprobado Acta No. 05) Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Andrés Felipe Salazar, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento y la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso penal radicado bajo el número 050016000000201800721 (en adelante: proceso penal 2018-00721).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás partes, autoridades e intervinientes en el referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Andrés Felipe Salazar solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y defensa, los cuales considera le están siendo vulnerados en el marco del proceso penal 2018-00721, adelantado en su contra por el delito de lesiones personales dolosas. El accionante señala que está siendo procesado por intervenir en legítima defensa de su compañera permanente, cuando presuntamente estaba siendo lesionada por varios agentes de policía. Censura que la Fiscalía 12 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín arbitrariamente se ha negado a reconocer que actuó en legítima defensa, o en estado de ira, comoquiera que su compañera estaba en estado de embarazo y por las lesiones sufridas tuvo un aborto.

Reprocha que este desafuero haya sido avalado tanto por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como que actualmente se adelante en su contra la etapa del juicio oral. Por este motivo, el accionante solicita el amparo de sus derechos y que las autoridades accionadas sean conminadas a actuar conforme a derecho.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 8.] Aportó como pruebas la historia clínica de su compañera permanente, los informes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de las denuncias que a su vez formularon contra los agentes de policía por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, y de la citación a conciliar que en su momento le fue remitida al accionante.[footnoteRef:2] [2: Folios 9 a 34.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento informó que el 06 de diciembre de 2017 le fue repartido el proceso penal adelantado contra el accionante y Katherine Quiroz Builes, por el delito de violencia contra servidor público, y que la Fiscalía a cargo es la 52 delegada ante los jueces penales de ese circuito judicial.

En relación con el curso del proceso, puso de presente que en la audiencia del 18 de junio de 2018, la Fiscalía informó que suscribió un preacuerdo con la ciudadana Katherine Quiroz Builes, el cual fue avalado por el Despacho. Por ese motivo, fue emitida sentencia condenatoria en relación con la acusada y ordenada la ruptura de la unidad procesal frente al aquí accionante.

Por lo anterior, se generó el número radicado 2018-00721 para continuar con la etapa del juicio oral. El 17 de agosto de 2018, al momento de instalarse la audiencia, el apoderado del aquí accionante solicitó la nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria, alegando la configuración de varias irregularidades, entre ellas, las señaladas en la presente acción de tutela.

El 27 de agosto de 2018 fue denegada la nulidad invocada. Como el accionante interpuso recurso de apelación, el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante auto del 01 de octubre de 2018 confirmó su decisión. Por lo anterior, y dado que el accionante no ha cumplido con su deber de comparecer a las citaciones, y esta situación ha devenido en que las diligencias no puedan desarrollarse con normalidad, solicitó denegar el amparo invocado.[footnoteRef:3] [3: Folios 48 a 49 y 51 a 52.] 2.

El ciudadano Carlos Mario Arboleda Camacho, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, por cuanto el accionante cuenta con varios mecanismos de defensa dentro del proceso penal 2018-00721.[footnoteRef:4] [4: Folios 53 a 54.] 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó denegar el amparo por cuanto la decisión proferida en segunda instancia es ajustada a derecho, y la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Aportó copia del auto de 05 de octubre de 2018.[footnoteRef:5] [5: Folio 55 a 65.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Salazar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento y la Fiscalía 12 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si es procedente amparar los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y defensa del accionante, quien considera le están siendo vulnerados en el marco del proceso penal 2018-00721, a raíz de las decisiones mediante las cuales fue denegada la nulidad que invocó. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.

Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal 2018-00721 no ha concluido, por lo que la censura contra las decisiones adoptadas en relación con la nulidad invocada por el accionante, deben ser definidas en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. [footnoteRef:8] [8: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;

STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, Rad. 97363; entre otros.] Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, se declarará improcedente la tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Andrés Felipe Salazar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento y la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso penal 2018-00721, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11