Tutela de 2ª instancia n º 94976 Carlos Alberto Cardona Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19199-2017 Radicación n° 94976 Acta 380. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, frente al fallo proferido el 5 de octubre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en la capital de la República.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con el libelo introductorio y las documentales obrantes en el expediente, se tiene que el ciudadano CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA ejerció como representante legal de Cafesalud E.P.S. hasta el 13 de diciembre de 2016. 2.2. Aduce el actor que en el incidente de desacato rotulado con el nº. 11001-4088-008-2015-00088, las providencias emitidas por las agencias judiciales demandadas son constitutivas de «vías de hecho», pues (i) no individualizaron a la persona encargada de acatar el fallo de tutela que originó dicho trámite, (ii) dejaron de valorar las pruebas que acreditaban la imposibilidad jurídica y material del cumplimiento de la referida sentencia; y (iii) la providencia en virtud de la cual fue confirmada la sanción impuesta, es posterior a la aceptación de su renuncia al cargo que venía ocupando. 2.3.
Por lo anterior, solicitó se dejen sin efectos los reproches atribuidos: 10 días de arresto y 10 SMLMV de multa. 2.4. La titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que la providencia cuestionada, la cual fue emitida el 13 de noviembre del año pasado, fue confirmada por el ad quem 12 de enero de 2017 y se encuentra ejecutoriada.
Por ende, «la pretensión de levantar las puniciones no es viable, pues tal circunstancia debió ser alegada en su oportunidad». 2.5. La titular del Juzgado Treinta y Nueva Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República indicó que, para la fecha en la que se profirió la decisión por parte del funcionario de primer grado, el señor CARDONA MEJÍA aparecía como representante legal de Cafesalud E.P.S. Agregó que por el hecho de haber renunciado el accionante en diciembre de 2016, no lo eximía de la sanción impuesta.
III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que el actor «no presentó en el trámite incidental atacado los argumentos expuestos por él con la demanda que dio lugar al inicio de este diligenciamiento y, en esa medida, no le es viable presentarlos en éste», pues ello significa desconocer la subsidiariedad de la acción de amparo.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el memorialista, quien expresó que si bien es cierto Cafesalud E.P.S. guardó silencio en el trámite incidental, también lo es que los entes judiciales accionados (i) no individualizaron a la persona encargada de acatar el fallo de tutela que originó dicho trámite; (ii) dejaron de valorar las pruebas que acreditaban la imposibilidad jurídica y material del cumplimiento de la referida sentencia; y (iii) la providencia en virtud de la cual fue confirmada la sanción impuesta, es posterior a la aceptación de su renuncia al cargo que venía ocupando.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 6.
Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590-2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra dichas providencias. 7.
En ese sentido, se extrae que para la viabilidad de la revisión de una decisión judicial por el juez constitucional, la demanda debe: (i) tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable;
(iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. 8. De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales.
Estas son: 8.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 8.4.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 8.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o una imprecisión cometida por parte de terceros u otros servidores judiciales, lo condujo a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. 8.6.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa fundamentación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8.7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8.8. Violación directa de la Constitución. 9. Estos eventos, en que procede la acción de tutela contra providencias, involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en casos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta Política, sí se trata de determinaciones ilegítimas que afectan garantías judiciales. 10.
En conclusión, se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. 11. Sin embargo, la Corte Constitucional, en pronunciamiento T-1113-2005, reiterado en T-271-2015, además de los anteriores requisitos, refirió que para la viabilidad de la acción de tutela contra proveídos emitidos al interior de un incidente de desacato se requiere que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. (Énfasis fuera de texto). 12. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los entes judiciales accionados, al sancionar al ciudadano CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA en el incidente de desacato que dio origen a este asunto, lesionaron o no sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en atención a que, supuestamente, (i) no individualizaron a la persona encargada de acatar el fallo de tutela que causó dicho trámite;
(ii) dejaron de valorar las pruebas que acreditaban la imposibilidad jurídica y material del cumplimiento de la referida sentencia; y (iii) la providencia en virtud de la cual fue confirmada la sanción impuesta, es posterior a la aceptación de su renuncia al cargo que venía ocupando (representante legal de Cafesalud E.P.S.). 13. En ese orden de ideas, advierte la Sala que el accionante no satisfizo el presupuesto establecido en el pronunciamiento CC T-1113-2005, reiterado en CC T-271-2015, el cual es exigido para la procedibilidad de esta demanda de tutela, habida cuenta que con ella se pretende dejar sin efectos las providencias judiciales que condensan las sanciones impuestas al ciudadano CARDONA MEJÍA en el curso del incidente de desacato en comento, pues, de acuerdo con el informe rendido por la titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual fue corroborado por el recurrente en su impugnación, tales manifestaciones de inconformidad no fueron alegadas en su oportunidad. 14.
Enfatizando sobre este tópico, se tiene que lo alegado por el peticionario del amparo es inconsistente e incoherente con la actitud procesal adoptada en el curso de dicho trámite, pues en aquel asunto guardó absoluto silencio y en este sendero excepcional esgrime argumentos novedosos, al paso que también intenta hacer valer pruebas novísimas, las cuales son desconocidas por las agencias judiciales demandadas, con ocasión a que no fueron solicitadas y, mucho menos, practicadas en la causa mencionada, situación que no es tolerada por la jurisprudencia constitucional. 15.
Siguiendo ese hilo conductor, afirma la Sala que dicho obrar no puede ser permitido porque, a pesar de existir una tensión entre el derecho fundamental a la locomoción del actor y el principio constitucional de la seguridad jurídica, en este caso concreto debe brindársele mayor preponderancia a este último pilar, en atención a que, tal y como lo sostuvo la titular del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, «desde el 10 de septiembre de 2015, se había informado el incumplimiento de CAFESALUD al fallo de tutela, por lo que se realizaron requerimientos a la entidad accionada, así como al representante legal y demás funcionarios para que se procediera a cumplir». 16.
Adicionalmente, continúa esbozando la aludida falladora, «no era la primera vez que el juez de primera instancia sancionaba por desacato, pues ya se había decretado nulidad para garantizar el debido procesos de los intervinientes en el tramite (sic) incidental; así que para el 13 de noviembre de 2016 [fecha en que fue sancionado el demandante por el a quo], había transcurrido más de un año, sin que se produjera el cumplimiento de la orden de tutela, pese a que se amparó el derecho a la salud de un menor de edad». 17.
Por tanto, resulta imperioso confirmar el fallo recurrido, sobretodo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 18.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11