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STP19198-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 973 de 2005

Radicación Tutela n.° 94999 Jhon Jairo Mendoza Arévalo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP19198-2017 Radicación n.° 94999 Acta 376 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO, frente al fallo proferido el 28 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - CAJAHONOR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad en mención.

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, indicó el señor JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO que estuvo vinculado como patrullero de la Policía Nacional desde el 10 de enero de 2000 hasta el 3 de junio de 2011, condición que le permitió tener la calidad de afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Cajahonor. Adujo que durante dicho tiempo, aportó el 10% de su salario mensual para el auxilio de vivienda y depósito de cesantías año por año, dineros que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 11 de la Ley 973 de 2005, son inembargables.

Refirió que fue sentenciado a 39 años, 11 meses y 10 días de prisión, -no señaló la fecha de la decisión, autoridad que emitió la decisión, ni delito-, por lo que las víctimas solicitaron a través de proceso ejecutivo el pago de los perjuicios a los que fue condenado, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que decretó el embargo de los aportes y cesantías que tenía en la Caja en mención, -que ascendían a $30.951.151,01-; medida cautelar que fue cancelada en aplicación de la norma en mención. Señaló que pese a lo anterior, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le informó que tenía un saldo a favor de $27.173.516,02, en razón a que se le « retuvo o bloqueó» la suma de $3.777.634, debido a que la Policía Nacional le canceló salarios superiores a los que correspondía, por encontrarse privado de la libertad, pero sin que se iniciara en su contra proceso de cobro coactivo.

Además, de «manera inexplicable» le « bloqueó» la suma de $2.525.408,71, por lo que solo se le consignó $24.648.107,31. Manifestó que la actuación realizada por parte de la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, cuya protección solicitó por vía de tutela, toda vez que se encuentra privado de la libertad y no cuenta con recursos para sufragar sus gastos personales, los de su hija de 8 años de edad y su cónyuge, que no labora.

En consecuencia, pidió que se ordenara a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que le cancelara $6.303.043,7 que le fue descontado sin autorización alguna. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, la deducción de $3.777.643 se debió al cumplimiento de la resolución 0302 del 02 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró deudor de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional al señor JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO, la cual fue notificada el 09 de agosto de 2011, sin que la misma fuese recurrida por el demandante».

Adicionalmente, adujo que la acción de tutela resulta improcedente para el pago de acreencias laborales y el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, a los cuales no señaló haber acudido y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO, quien señaló que la primera instancia únicamente tuvo en consideración la respuesta otorgada por la Caja demandada, sin verificar que el valor correspondiente a sus cesantías, es inembargable.

Además, la accionada canceló « arbitrariamente» $2.515.812, a la Cooperativa Nacional de Recaudo, sin la debida autorización, por lo que reiteró la afectación de sus derechos fundamentales y que se ordenara el pago inmediato de $6.303.043,7. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente caso, JHON JAIRO MENDOZA ARÉVALO acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se ordenara a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía cancelarle $6.303.043,7, los cuales corresponden a $3.777.634,99 que de manera arbitraria « bloqueó» y $2.525.408,7 que la accionada canceló sin su autorización a la Cooperativa Nacional de Recaudo.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que en el asunto sub examine es evidente la ausencia del requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues se advierte que se trata de una pretensión de carácter económico, frente a la cual no es procedente la vía de amparo, como lo ha señalado la Corte Constitucional, en repetidas oportunidades, en el siguiente sentido: Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho, cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política, en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios… (Subraya fuera de texto). Dicha jurisprudencia resulta aplicable al presente caso, toda vez que el demandante cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, para la cancelación del dinero que ahora pretende por vía constitucional, sin que hubiese acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.

De manera que, desconoce la naturaleza excepcional del amparo y los requisitos de procedibilidad que dan lugar a ella, pues como ha sido determinado por la Constitución y la jurisprudencia, este mecanismo es de orden subsidiario y está orientado a proteger derechos fundamentales que resulten vulnerados, al no haber otra herramienta judicial para protegerlos.

Máxime que se evidencia que se trata de un asunto de carácter litigioso, pues mientras el demandante indica que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le adeuda $6.303.043, dicha entidad señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 95 de la resolución 395 de 2016 y en cumplimiento a la resolución 0302 del 2 de agosto de 2011, notificada personalmente al accionante, se bloqueó el valor correspondiente a 3.777.643,99 y atendiendo que a la fecha de retiro de los dineros depositados en la entidad registraba una obligación vigente con la Cooperativa Nacional de Recaudo por $2.515.812, se realizó dicho descuento, por lo que no debe ningún dinero al actor.

Por consiguiente, advierte esta Sala, que al contar el actor con un medio de defensa judicial ordinario al que no ha acudido y tratarse de un asunto de carácter litigioso, no es procedente el amparo invocado, pues ello escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. De otra parte, tampoco se logró establecer en el asunto la ocurrencia de un perjuicio irremediable, única situación que en el caso concreto habilitaría la procedencia de la tutela.

En efecto, aunque la Sala no desconoce que el accionante se encuentra privado de la libertad, ello no implica la concesión del amparo invocado, máxime si se tiene en consideración que de acuerdo con el reporte de la cuenta de ahorros de MENDOZA ARÉVALO, el 5 de septiembre del año en curso, le consignaron $24.648.107,31, monto que razonablemente le permite cubrir sus gastos y los de su núcleo familiar.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 90 y ss de la actuación. � Sentencia T-606 de 2000. � De conformidad con el artículo 2 de la Ley 973 de 2005, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es «una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria», hoy Financiera. � Reporte obrante a folio 21 de la actuación, allegado por el accionante con la demanda de tutela. 11