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STP19197-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

Tutela de 2ª instancia n º 94995 Estella Pineda Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19197-2017 Radicación n° 94995 Acta 380. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante ESTELLA PINEDA GÓMEZ, frente al fallo proferido el 13 de septiembre del presente año por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta misma ciudad y la sociedad ASOCABAR S.A.S., trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Que suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra con la sociedad Asocabar S.A.S.; que laboró entre el 11 de septiembre de 2013 y el 30 de mayo de 2014, en el cargo de servicios generales en el conjunto residencial Gerona del Porvenir, percibiendo como contraprestación un salario mínimo legal mensual.

Que padece de una insuficiencia cardiaca, por la cual fue intervenida quirúrgicamente el 12 de noviembre de 2013, para reemplazar «una válvula aortica y de aorta descendente»; que por lo anterior, estuvo incapacidad durante 180 días, entre el 29 de mayo y el 4 de octubre de 2014; que no recibió salario «entre el 30 de mayo al 25 de junio de 2014, ni del 28 de junio al 19 de septiembre de 2014, ni del 5 de octubre al 20 de octubre de 2014», intervalos por los cuales la AFP Porvenir reconoció el valor de las incapacidades; que el 3 y 30 de julio de 2014, «Medicina Laboral» expidió unas recomendaciones laborales, relacionadas con «la reasignación de funciones en un área donde se cumplan las mismas entre esas: disminuir desplazamiento por tramos largos, terrenos irregulares, subir y bajar escaleras en forma continua; disminuir tareas que requieran alto contenido psicosocial, jornada extra laboral, sobre carga de trabajo, minuciosidad de la tarea alta posibilidad de error, trabajos de alto riesgo, no debe realizar labores con alta exigencia física»; que el 3 y 30 de julio de 2014, informó a Asocabar S.A.S. sobre las referidas recomendaciones, recibiendo como respuesta que «con esa enfermedad no podía arriesgar la empresa, ni tampoco su salud y que no podían reubicarla en otra área».

Que presentó acción de tutela contra Asocabar S.A.S., que fue conocida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, que concedió el amparo y ordenó su reintegro de manera transitorio; que por comunicación del 15 de octubre de 2014, Asocabar la requirió para que se presentara el 16 de octubre de 2014 en la oficina ubicada en la calle 66 n.º 11-29 a las 8:00 a.m.; no obstante, recibió dicho oficio hasta el 16 de octubre a las 2:00 p.m., «lo que impidió que acudiera el día y horas indicados», presentándose al día siguiente sin que fuera atendida; que el 20 de octubre de 2014, Asocabar le realizó una diligencia de descargos, diligencia en la que tomó la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo.

Que promovió demanda ordinaria laboral contra Asocabar S.A.S., con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando, asunto que fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 5 de octubre de 2016, absolvió a la demanda de la pretensión de reintegro, y la condenó solo al pago de las prestaciones sociales causadas entre el 7 y el 20 de octubre de 2014, debidamente indexadas; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 10 de noviembre de 2016, confirmó la de primera instancia; y que formuló recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal el 17 de noviembre de 2016, por falta de interés económico.

(…) Se queja de que «el funcionario judicial consideró que en su caso no era necesario dar aplicación a la Ley 361 de 1997 por cuanto no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, sin embargo fueron aportadas las pruebas necesarias para corroborar que si se encuentra en estado de debilidad manifiesta, teniendo en cuenta que se allegaron las historias clínicas que dan cuenta de los tratamiento médicos a los que se ha venido enfrentando como consecuencia de sus afectaciones cardiacas, razón por la cual fue hospitalizada y operada el día 12 de noviembre de 2013».

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, «dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el día 10 de noviembre de 2016, y en su lugar se ordene al Tribunal […] proferir la que en verdadero derecho corresponda […]», de manera subsidiaria «se condene a la demandada sociedad Asocabar S.A.S. a reintegrar, reinstalar y reubicarla al cargo que desempeñaba al momento de producirse el despido o a otro igual o de superior jerarquía, junto con el pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales, como las indemnizaciones a que haya lugar».

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la accionante al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la parte accionante, quien insistió en que las pruebas allegadas al plenario que originó este proceso constitucional fueron valoradas inadecuadamente por el cuerpo colegiado demandado. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 7. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado accionado, consistente en negarle a la señora ESTELLA PINEDO GÓMEZ el reintegro al puesto de trabajo que venía ocupando al interior de la empresa ASOCABAR S.A.S., lesionó o no los derechos fundamentales de la seguridad social y mínimo vital de la accionante, en atención a que, presuntamente, valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, con los cuales acreditaba el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación. 9.

Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural accionado adujo lo siguiente: (…) Los trabajadores que tienen una discapacidad o limitación física que origina la pérdida de la capacidad laboral del 15% o superior son los que se encuentran amparados por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

(…) La demandante no estaba calificada al momento en que fue despedida; no obstante, en el curso del trámite procesal se emitió la calificación de pérdida de la capacidad laboral y se dictaminó el 22.83%, con fecha de estructuración 9 de octubre de 2014, esto es, con posterioridad al despido que lo fue el 30 de mayo de 2014, lo que claramente determina que no era un sujeto de protección especial, y por tanto, el despido no fue contrario a la ley, por lo que no procede el reintegro solicitado ni la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

(…) La acción de tutela mediante la cual la demandante obtuvo la orden de reintegro a su favor, fue una medida transitoria, por lo cual la decisión del a quo no se encuentra condicionada a mantener dicha determinación, sino revisar el asunto dentro del marco litigioso, como en efecto se hizo, con lo que fue acertada la decisión del sentenciador de primera instancia, y por ello habrá de confirmarse la sentencia apelada en todas sus partes.

(Énfasis fuera de texto). 10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste accionamiento, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 11.

Por tanto, la Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 13.

Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 14.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10