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STP19196-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1158 de 1994Decreto 2011 de 2013Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 94887 Impugnación Myriam Salazar Contreras PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP19196-2017 Radicación N.º 94887 Acta 376 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado judicial de MYRIAM SALAZAR CONTRERAS, contra el fallo proferido el 2 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE TRABAJO – SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO Y OFICINA DE BONOS PENSIONALES, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: En ejercicio de la facultad constitucional consignada en el Art. 86 de la Constitución Política, MYIRIAM SALAZAR CONTRERAS, a través de su apoderado judicial, reclama protección de su derecho fundamental de petición, porque el 18 de julio de 2017 solicitó a su antiguo empleador – Ministerio del Trabajo – certificación de las sumas percibidas en su último año como trabajadora debidamente discriminadas, requeridas por su administradora de pensiones, Colpensiones, para llevar a cabo el trámite de reliquidación de su pensión por vejez.

Así, el 11 de agosto de los cursantes, la Subdirección de Talento Humano del Ministerio del Trabajo dio respuesta a la accionante anexando: (I) formato de la información laboral que refleja el tiempo de servicio, (II) formato de salario base, (III) formato de factores salariales mes a mes y año a año, (IV) certificado categoría de relación laboral y (V) devengados años 2013; que estima la quejosa, desatendiendo lo solicitado y contestando de forma evasiva, actuaciones que vulneran su derecho fundamental de petición por lo que solicita que le sean entregados los documentos y la información requerida desde un principio.

EL FALLO IMPUGNADO Expuso el Tribunal Superior de Bogotá, que en respuesta a la petición, el Ministerio del Trabajo se refirió a los factores salariales para calcular las cotizaciones a pensión, los que discriminó debidamente en el formato respectivo. Descartó, por esa razón, la afectación de los derechos de la demandante, porque la contestación fue «completa, congruente y de fondo».

En consecuencia, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN En criterio del apoderado de la accionante, no se ha resarcido el derecho fundamental vulnerado, porque el Ministerio «está calificando cuáles son los rubros que deben tenerse en cuenta para liquidar su pensión», pero esa labor es competencia de Colpensiones y añade, que sin importar la finalidad por la cual solicitó «la certificación de todas las sumas percibidas», el deber de la entidad accionada era suministrarla, máxime cuando es un juez administrativo el que, en sentencia, debe determinar «cuáles son los emolumentos que se incluyen y cuáles no».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por MYRIAM SALAZAR CONTRERAS contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

En el presente caso, MYRIAM SALAZAR CONTRERAS acudió a la vía tutelar, por conducto de apoderado, porque no está conforme con la respuesta que el Ministerio del Trabajo dio al derecho de petición que le formuló, particularmente, porque se pronunció frente a temas que debe definir la jurisdicción ordinaria. Concluyó el Tribunal a quo, que no se afectaron en este caso los derechos fundamentales de la accionante, porque la respuesta fue de fondo y allí, el Ministerio demandado le explicó las razones por las que solo podía certificar los rubros de «asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados», porque las demás prestaciones «no son factores válidos para pensión».

Pues bien, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, la Corte Constitucional ha expuesto que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

La específica petición de MYIRIAM SALAZAR CONTRERAS al Ministerio de Trabajo consistió en que se le expidiera la siguiente información: a. Certificado de tiempo de servicios prestados al Ministerio de Trabajo, señalando fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral. b. Las sumas percibidas en el último año de servicio al Ministerio de Trabajo, por los siguientes conceptos, discriminadas mes a mes: 1.

Asignación básica 2. Prima de navidad 3. Prima de antigüedad 4. Prima de servicio 5. Prima técnica 6. Prima de servicio anual 7. Viáticos percibidos en comisión de servicio 8. Subsidio de alimentación 9. Bonificación por servicios prestados 10. Bonificación especial de recreación 11. Quinquenio 12. Gastos de representación 13. Prima de vacaciones 14.

Sueldo por vacaciones 15. Y todos aquellos emolumentos que recibí por mis servicios. La crítica de la impugnante, se centra en que el Ministerio solo emitió certificación frente a los emolumentos relacionados en los numerales 1º y 9º, pero negó emitir constancia de los restantes factores, con sustento en que «de conformidad con el Decreto 1158 de 1994… los demás conceptos laborales… no son factores válidos para pensión».

Pues bien, razón le asiste al apoderado de la accionante en su reclamo. Aunque el Ministerio haya negado el suministro de la información con sustento en lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, quien debe definir si tales factores pueden contabilizarse como constitutivos del salario base de la pensión de vejez, es la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad que, según el artículo 3º del Decreto 2011 de 2013 se encarga de «resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales» de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

Y en caso de que la demandante se muestre inconforme con que Colpensiones aplique las previsiones del mencionado Decreto 1158 de 1994 a su caso, un juez ordinario será el facultado para definir qué factores de los que ella presenta, pueden tomarse como base para liquidar la prestación pensional. Pero de ningún modo esa facultad puede estar en cabeza del empleador – para el caso, el Ministerio del Trabajo –, por lo que no podía negar a la accionante la expedición de la certificación, en los mismos términos planteados en el derecho de petición, es decir, emitiendo constancia de todos los factores que relacionó en su escrito, lo que permite establecer que, aun cuando la solicitud fue resuelta de fondo, no es congruente con lo solicitado.

Por lo expuesto, se impone revocar la decisión impugnada para tutelar el derecho de petición de MYRIAM SALAZAR CONTRERAS. En consecuencia, se ordenará al subdirector de gestión del Talento Humano del Ministerio de Trabajo, que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, responda, de forma integral y congruente con lo pedido, la solicitud que formuló la accionante ante esa dependencia[footnoteRef:2]. [2: Petición con radicado No. 11EE2017420000000038820.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.

TUTELAR el derecho de petición de MYRIAM SALAZAR CONTRERAS. ORDENAR al subdirector de gestión del Talento Humano del Ministerio de Trabajo, que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, responda, de forma integral y congruente con lo pedido, la solicitud que formuló la accionante ante esa dependencia. ENVIAR COPIA de esta decisión a todos los intervinientes en el trámite.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9