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STP19194-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 94918 Impugnación Jhonatan Daniel Martínez Fuentes PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP19194-2017 Radicación N.º 94918 Acta 376 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de JHONATAN DANIEL MARTÍNEZ FUENTES, frente al fallo proferido el 26 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela propuesta contra la DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso el Tribunal a quo: Manifiesta la doctora Liliana Lía Calderón Padilla, que a finales del mes de enero del año 2017 su poderdante se presentó a la estación de Policía del Barrio la Granja de la ciudad de Montería, con el fin de “prestar el servicio militar obligatorio en calidad de bachiller” para lo cual aportó su diploma de bachiller otorgado el día 2 de diciembre de 2015.

Indica que la Policía Nacional en ningún momento le explicó a su poderdante las diferencias entre las modalidades de incorporación para prestar el servicio militar, sino que por el contrario, fue incorporado como Auxiliar de Policía, a pesar de haber allegado los documentos que lo acreditaban como bachiller. Asegura, que ingresó a la Corporación el día 21 de marzo de 2017 en categoría de Auxiliar de Policía, los primeros tres meses estuvo de entrenamiento en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez, en Corozal – Sucre, de allí fue trasladado al departamento de Policía de Casanare, luego trasladado al municipio de Aguazul perteneciente a Casanare a prestar guardia en las Instalaciones de Hidrocarburos, donde actualmente presta su servicio militar obligatorio.

Señala que la zona donde se encuentra el joven es de alta incidencia de grupos al margen de la ley razón por la cual está en riesgo su vida, viéndose en la necesidad de usar armas a pesar del poco entrenamiento que tiene sobre el uso de armas, todo esto debido al error en el procedimiento de su incorporación, razón por la cual elevó derecho de petición ante el Director de Incorporación de la Policía Nacional, con el objeto de que fuera corregida la modalidad en la que ingresó a la Institución. Que en respuesta a la solicitud presentada el Jefe de Asuntos Jurídicos y derechos Humanos de la Policía Nacional – DINCO – mediante oficio No 2017-055713- DINCO/ASJUD 1.10 de fecha 12 de septiembre de 2017, expuso que el accionante otorgó su consentimiento para prestar el servicio militar obligatorio en la categoría de Auxiliar de Policía, por lo que no era viable efectuar los cambios propuestos.

Finalmente expone que la Policía Nacional vulneró el derecho a la igualdad del joven Jhonatan Daniel Martínez Fuentes con su negativa de modificar la categoría en la que fue incorporado para prestar su servicio Militar, aun cuando este solicitó el cambio de manera expresa y demostró contar con el requisito de ser bachiller académico. De conformidad con lo anterior, pide que se ordene a quien corresponda, que proceda a modificar la categoría en la que fue incorporado el accionante de Auxiliar de Policía a Policía Bachiller y se autorice su traslado a la ciudad de Montería. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Montería negó el amparo invocado por el demandante tras advertir que desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, porque no instauró ningún recurso contra la determinación en la que se negó su cambio de la modalidad de auxiliar regular a la de auxiliar bachiller.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de JHONATAN DANIEL MARTÍNEZ FUENTES, quien disiente de la decisión proferida por el a quo al advertir que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en el caso concreto, por los extensos términos para su resolución y además, en razón a que existe un perjuicio irremediable en el caso, derivado del riesgo que representa para su vida la prestación del servicio militar en el municipio de Aguazul, «zona de Alta incidencia de grupos al margen de la ley».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JHONATAN DANIEL MARTÍNEZ FUENTES contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 2.

La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. 3.

De la revisión de los antecedentes fácticos, las piezas procesales allegadas y el fallo recurrido, se advierte con claridad que el demandante desconoció la subsidiariedad en el ejercicio de la acción, pero además, que tiene a su disposición mecanismos ordinarios para velar por la defensa de sus derechos. En efecto, al resolver la solicitud de modificación de la modalidad de incorporación que formuló MARTÍNEZ FUENTES, la jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Policía Nacional le advirtió que contra lo decidido podía acudir a los recursos previstos en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo, es decir, los de reposición y apelación, pero la apoderada del demandante[footnoteRef:1] no activó tales medios de defensa. [1: A quien se le notificó lo decidido.] Cabe agregar, que MARTÍNEZ FUENTES únicamente solicitó ante la autoridad demandada, que se cambiara su modalidad de incorporación (de auxiliar de policía regular a bachiller), más no su traslado del municipio de Aguazul (Casanare) a la ciudad de Montería, por lo que debe agotar ese requerimiento de forma previa a activar la vía constitucional.

Adicionalmente, no se afectan sus derechos con la modalidad en la cual fue vinculado porque, como lo informó la autoridad accionada, de todas maneras, su tiempo de duración en el servicio militar es de doce (12) meses, mismo periodo que deben cumplir los auxiliares bachilleres de policía. 4. En este caso, ninguna carga cumplió la apoderada del libelista en torno a la acreditación material de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez de tutela.

Afirma que la vida de MARTÍNEZ FUENTES se encuentra en riesgo por la «alta incidencia de grupos al margen de la ley» en la zona a la cual fue trasladado, pero no exhibe algún hecho concreto que permita establecer una potencial afectación de su integridad y las notas periodísticas que aportó con la demanda hacen alusión a sucesos del año 2015 y comienzos de 2016, pero ninguna situación de riesgo se advierte para el momento en que fue trasladado a Arauca (junio de 2017).

Pero además, se reitera, si MARTÍNEZ FUENTES está inconforme con su traslado al municipio de Aguazul, debe, en primer lugar, pedir a la autoridad accionada su traslado a la ciudad de Montería, luego agotar los recursos correspondientes en la vía gubernativa y, como última posibilidad, en caso de que por tales vías no encuentren eco sus pretensiones, ahí si acudir a la tutela como medio para la defensa de sus derechos.

Entonces, como no se acreditó la materialización de algún perjuicio irremediable y el demandante tiene a su disposición mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos, resulta imperioso confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8