Proceso de Tutela Radicación 95089 Impugnación Sindicatos Asotrasipor y Sintrasipor PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP19193-2017 Radicación N.° 95089 Acta 376 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los presidentes de los sindicatos SINTRASIPOR y ASOTRASIPOR, contra el fallo proferido el 27 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La parte accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor Andrés Marimón Pérez trabajó en la empresa de Servicios Industriales Portuarios en el cargo de manipulador de carga, desde el año 2000, con un contrato a término indefinido; que es padre cabeza de familia, dado que en el hogar era la única persona que trabajaba, que su señora no tenía empleo, y sus hijos, aunque son mayores de edad, todavía están a su cargo.
Que el trabajador hacia parte de los miembros de la comisión estatutaria de quejas y reclamos del sindicato Sintrasipor, por lo que gozaba de fuero sindical, situación que le había sido notificada a la empresa el 4 de mayo de 2015. Que el 6 del citado mes y año, la empresa Sipor decidió despedir de manera unilateral «a todos los trabajadores que recientemente se habían afiliado a la organización sindical», entre ellos al señor Marimón Pérez, «sin hacer el levantamiento de su fuero […]».
Que en las cartas de despido la empresa manifestó que el mismo se realizó debido a que «finalizó el contrato con Abocol, ahora Yara Colombia»; que la organización sindical quedó con el número mínimo para su existencia, es decir con 25 afiliados. Que se instauró proceso especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro-, contra Servicios Industriales Portuarios –SIPOR-, con el fin de que se condenara a la entidad demandada a reintegrar al señor Andrés Marimón Pérez a su puesto de trabajo o a uno de superior categoría, así como al pago de los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha de su reintegro.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que por sentencia del 13 de septiembre de 2016, resolvió no conceder las pretensiones de la demanda y absolvió a la empresa Sipor S.A.S., al estimar que «el demandante no logró probar que efectivamente gozaba de la protección de fuero sindical, pues pese a que efectivamente hacia parte de la comisión de quejas y reclamos del sindicato Asotrasipor, esta elección como miembro de dicha comisión no se realizó según los procedimientos que se plasman en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, los cuales exigen que cuando exista pluralidad de sindicatos dentro de una misma empresa, la comisión de quejas y reclamos, debe ser solo una, la cual debe escogerse de una manera democrática por todos los integrantes de dichos sindicatos».
Que apelaron y el Tribunal Superior de Cartagena por pronunciamiento del 28 de febrero de 2017, confirmó la decisión proferida por el a quo. Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, «al desconocer el artículo 53 de la Constitución Política, el cual establece como uno de los principios mínimos en materia laboral, el de resolver a favor del trabajador las dudas que se presenten en la aplicación de las normas a las situaciones concretas», además de que tampoco justificaron las razones de la inaplicación de la citada norma constitucional.
Por lo anterior, solicitaron el amparo del derechos fundamentales al debido proceso del señor Andrés Marimón Pérez, y las organizaciones sindicales Sintrasipor y Asotrasipor, y en consecuencia pidieron dejar sin efecto alguno las providencias cuestionadas. EL FALLO IMPUGNADO Luego de hacer un análisis integral de los considerandos de la decisión cuestionada, el a quo advirtió que «no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica».
Por esa razón, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los presidentes de los sindicatos accionantes. Consideran que en materia laboral, el juez está obligado a acoger la interpretación que resulte más favorable al trabajador y no la que «mejor le parezca», por lo cual el proceder del Tribunal demandado es constitutivo de vías de hecho que imponen la procedencia de la tutela.
Insisten en los argumentos propuestos en la demanda según los cuales no podía aplicarse al caso de Andrés Marimón Pérez la postura jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, que desconoce la obligatoriedad de notificar del trámite de reintegro de un trabajador aforado, al sindicato. Añaden que el proceder de la empresa Servicios Industriales Portuarios fue desleal y ha debido demandar la comisión de reclamos del sindicato, pero al no actuar de esa manera se lesionó el debido proceso que les asiste al empleado y a las organizaciones que ahora acuden a la tutela.
Traen a colación abundante jurisprudencia constitucional sobre la garantía del fuero sindical para insistir en que la empresa ha debido pedir permiso al Ministerio del Trabajo para despedir al aforado e insisten en que debe darse primacía a las garantías constitucionales sobre las interpretaciones de los jueces. En esas condiciones consideran que al acreditarse de forma suficiente la materialización de vías de hecho en las providencias atacadas por vía de tutela, debe revocarse el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por los sindicatos accionantes contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Para el caso, no advierte la Sala una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la homóloga Sala de Casación Laboral. En efecto, el Tribunal accionado expresó con claridad que existían dos comisiones de quejas y reclamos dentro de la empresa, a pesar de que, según lo previsto en la sentencia C-201/02, «solo puede existir una sola comisión estatutaria de reclamos, pero que el procedimiento mediante el cual se debe escoger, debe ser democrático y participativo que incluya a todos los trabajadores que hacen parte de las asociaciones sindicales que se encuentran dentro de dicha empresa, lo que claramente refleja que la juntas directivas de los sindicatos no tienen la facultad o poder absoluto de escoger a los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, y por el contrario, esa elección está en cabeza de todos los trabajadores sindicalizados, los cuales deben ser consultados para su elección de una forma democrática y participativa»[footnoteRef:12]. [12: Folio 28 del cuaderno original No. 2.] Además, concluyó el Tribunal accionado, que no estaba acreditada la calidad foral del trabajador, porque: El demandante solo aportó como prueba de su fuero, copia de la carta de notificación a la entidad demandada, que fue escogido por el sindicato de ASOTRASIPOR como miembro de la comisión estatutaria de reclamos de dicha asociación sindical pero… se evidencia que existen cuatro personas que hacen parte de distintas comisiones de quejas y reclamos en la misma empresa demandada, y no demostró que la suya fue elegida de una forma democrática y participativa como lo ordena la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:13]. [13: Ídem.] Por esa razón y tras descartar que el despido hubiese sido irregular, fue que determinó el Tribunal Superior de Cartagena confirmar la decisión de primer grado que negó el reintegro de Marimón Pérez al cargo.
Pues bien, se advierte que lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio de los sindicatos demandantes a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso de reintegro que ya concluyó y en el que se emitió una decisión razonable y ajustada a derecho. Pero además, tampoco acreditaron los impugnantes cuál podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse en su caso[footnoteRef:14] y la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En ese sentido, sentencia T-436 de 2007), máxime que, como los mismos recurrentes advirtieron, las cuentan en la actualidad con el número mínimo de afiliados para continuar en funcionamiento. [14: En ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras. ] Por ende, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12