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STP19192-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

Proceso de Tutela Radicación N.º 95002 Impugnación María Nelly Orozco Ortiz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP19192-2017 Radicación N.º 95002 Acta 376 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARÍA NELLY OROZCO ORTIZ, contra el fallo proferido el 4 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La promotora del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta la actora que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales- Seccional Caldas, sucedido por el PAR ISS EN LIQUIDACIÓN representado por FIDUAGRARIA, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales; que solicitó la declaratoria de existencia de contrato de trabajo por el interregno comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de marzo de 2011, y como consecuencia de ello al pago de todos los créditos laborales derivadas de dicho contrato.

Asevera que, en la primera instancia se emitió decisión el 4 de agosto de 2016, en la cual se estableció que lo que unió a las partes intervinientes en el litigio correspondió a un contrato diferente al establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y lo que en realidad se configuró fue un contrato de trabajo a término fijo. Sostiene que en su escrito de demanda aportó la reclamación administrativa presentada ante la demandada el 3 de marzo de 2014, «sin embargo según se desprende del documento la fecha cierta del reclamo lo es el 27 de marzo de 2014», la que fue atendida de manera desfavorable mediante oficio 093 del 2 de abril de 2014; que pese a ello, el Juzgado concluyó que el término prescriptivo se interrumpió el 15 de julio de 2014 cuando se radicó el escrito demandatorio laboral, y que, los créditos laborales causados con anterioridad al 15 de julio de 2011 se encontraban prescritos, excepto los aportes a pensión; que ante dicho pronunciamiento se interpuso recurso de apelación pues existía prueba que daba cuenta que la interrupción de la prescripción acaeció el 27 de marzo de 2014, tanto así que se dio respuesta el 2 de abril siguiente; que solicitó al señor, Luis Felipe Aristizabal, rindiera declaración juramentada extrajuicio en la que manifestó que la reclamación que presentó la señora Orozco Ortiz, la recibió él mismo en calidad de Gerente del ISS- Seccional Caldas, el 27 de marzo de 2014; y que la decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior accionando el 14 de febrero de esta anualidad.

Por lo que solicita mediante el trámite tutelar: « (…) DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por dichos despachos del 4 de agosto de 2016 y del 14 de febrero de 2017 respectivamente, (…) por incurrir en [d]efecto fáctico por indebida valoración probatoria que condujo a declarar la prescripción de los derechos del accionante (…)». EL FALLO IMPUGNADO El a quo expuso, en primer término, que la demandante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, pues no acudió al recurso extraordinario de casación con miras a defender, por las vías ordinarias, los derechos que alega vulnerados.

Añadió, sin embargo, que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Manizales era razonable, porque «resolvió el recurso de apelación que le otorgó la competencia para conocer del asunto, concluyendo que, el 2 de abril de 2014 era la fecha cierta en que se resolvió la reclamación administrativa, por manera que era esta data la que debía tenerse en cuenta para verificar si se había o no interrumpido dicho fenómeno».

Agregó la Sala de Casación Laboral, que no podía tenerse en cuenta dentro del proceso de tutela la declaración juramentada que profirió el Gerente del ISS Seccional Caldas, pues no fue presentada dentro del trámite ordinario laboral y por ende, lo correcto era negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante, quien en primera medida señala que no acudió al recurso de casación, porque las pretensiones de la demanda ordinaria no alcanzaban la cuantía de 120 salarios para activar ese medio extraordinario.

Insiste en que debe analizarse en esta sede la declaración jurada que allegó, con la cual se acredita el defecto fáctico en las providencias cuestionadas derivado de la equivocada contabilización del término de prescripción de las acreencias laborales. Además, en su criterio ha debido valorarse el día en que se radicó la reclamación y no la respuesta de la entidad, situación que reafirma el defecto alegado en la demanda.

Por tales razones, pide la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de la accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

La solución del caso. La demandante justificó debidamente los motivos por los que no acudió al recurso extraordinario de casación con el fin de ejercitar, por esa vía, la defensa de sus derechos. Sin embargo, aun cuando se entienda superado ese requisito general, no se advierte el alegado defecto fáctico en las providencias censuradas que habilite la procedencia del amparo.

Por el contrario, las decisiones controvertidas resultan razonables y ajustadas a derecho, como acertadamente lo expuso la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. En efecto, el Tribunal Superior de Manizales, determinó que no era posible acceder a las pretensiones de MARÌA NELLY OROZCO ORTIZ porque, a pesar de haberse declarado la existencia del contrato laboral, las acreencias adeudadas habían prescrito.

Al respecto dijo: … la fecha de radicación de la reclamación administrativa es ininteligible por lo que no se puede afirmar categóricamente que fue presentada el día 3 de marzo de 2014 como se sostiene en la demanda y se insiste en el recurso, y si en gracia de discusión se aceptara que esa es la fecha en que se presentó la reclamación quede incólume el argumento del apoderado de la demandada según la cual “dicha reclamación se presenta en un documento sencillo, sin soporte institucional” en ese sentido considera el Tribunal que no existe certeza en efecto de quien es la persona que firma la constancia de recibido y menos si se trataba de algún funcionario del Instituto de los Seguros Sociales, adicionalmente, en el expediente no obra algún otro medio de convicción que permita establecer la calenda en que la demandante formuló la reclamación administrativa [footnoteRef:11]. [11: Record 21’23” a 22’26” del cd contentivo de la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia.] Tal fue la razón para que, a pesar de que se declarara la existencia del contrato de trabajo, el Tribunal advirtiera que las obligaciones laborales derivadas de esa relación habían prescrito.

Ninguna vía de hecho se advierte de la interpretación que hizo de esa situación la Corporación ahora demandada, que responde a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia. Además, tampoco se conoce que el apoderado de la demandante haya aportado al proceso la referida declaración extrajuicio con la que pretende acreditar la fecha en que presentó la reclamación, aspecto que se revalida porque la Corporación ad quem advirtió, en la sentencia atacada, que dentro del proceso no existía un medio de convicción como el que trae a la subsidiaria vía de tutela el representante judicial de OROZCO ORTIZ y en razón a que no es esta sede una tercera instancia encaminada a reabrir el debate, allegando pruebas que dentro del trámite ordinario no se valoraron.

Con todo, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio de la demandante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y donde el Tribunal accionado emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho. Como esa no es la finalidad de la acción de tutela, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11