Tutela de 2ª instancia n º 95020 Luis Fernando Montes Perdomo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19190-2017 Radicación n° 95020 Acta 380. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS FERNANDO MONTES PERDOMO, contra el fallo proferido el 28 de septiembre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la acción de tutela incoada contra la Procuraduría General de la Nación. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. El 27 de julio de 2017, LUIS FERNANDO MONTES PERDOMO, quien ostenta la condición de desplazado, dirigió petición al Procurador General de la Nación donde solicitó iniciar investigación disciplinaria contra el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta desviación de ayudas humanitarias[footnoteRef:1]. [1: La petición fue enviada por la empresa de mensajería Interrapidísimo, quien de conformidad con el certificado de entrega obrante a folio 36 del cuaderno de tutela, lo entregó a la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2017. ] El origen de esta queja fue la negativa manifestada por el aludido servidor público al pago de una ayuda humanitaria que reclamaba el demandante. 2.2.
Señala el actor que para la fecha de instauración de la acción de tutela no había obtenido contestación de la Procuraduría General de la Nación, por lo que estima vulnerado su derecho de petición. 3. PRETENSIONES El accionante pide se “ordene al Procurador General de la Nación me dé respuesta sobre el derecho de petición queja investigación al Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade Director Técnico Gestión Social Humanitaria Bogotá D.C, sobre la posible conducta punible en que haya podido incurrir en el caso mío y también con muchos desplazados que nunca le (sic) han dado ayuda humanitaria(…)”.
4. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo con fundamento en que el escrito radicado por el actor corresponde a una queja disciplinaria, que no puede ser tratada conforme las normas que regulan el derecho fundamental de petición, sino que actúa como un medio de conocimiento para que, de considerarse, se inicie la investigación correspondiente.
Precisó que, de acuerdo con la sentencia C-293 de 2008, la presentación de ese tipo de queja por un particular sólo tiene como consecuencia el deber de comunicarle la decisión de archivo o fallo absolutorio, más no de informarle de todas las actuaciones. Y que la interposición de una acción de tal índole, no origina automáticamente la apertura de una investigación formal, pues el funcionario competente debe analizar si los hechos planteados son suficientes para iniciarla ó si por el contrario, es necesario adelantar previamente la indagación preliminar, que de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único- tiene una duración de hasta 6 meses, prorrogable por el mismo término. Luego, concluyó que la queja disciplinaria elevada por el accionante se recibió en la Procuraduría General de la Nación el “28 de septiembre de 2017”[footnoteRef:2] y por tano, aún no habían transcurrido los 6 meses iniciales previstos en la norma en cita. [2: Folio 45 cuaderno de tutela que corresponde al fallo de tutela.
Sin embargo, verificada la certificación expedida por la empresa de mensajería Inerrapidísimo, el escrito remitido por el señor Luis Fernando Montes fue recibido el 28 de julio de 2017. La fecha del 27 de septiembre de 2017 citada en el fallo de primera instancia, corresponde a la fecha en que se hizo la consulta en la página web de esa empresa.] 5.
INTERVENCIONES Durante el trámite de primera instancia se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación, quien guardó silencio.
6. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo porque, en su criterio, sí existe vulneración a su derecho de petición. Sin embargo, no hace ninguna sustentación de su afirmación. Resalta que en la decisión de primera instancia se hizo una contabilización errada, pues parte de que su petición fue recibida en la Procuraduría General de la Nación el 27 de septiembre del año curso, cuando en realidad ocurrió el 28 de julio. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, por cuanto la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 7.2.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia como un mecanismo preferencial, para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Se trata, por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción constitucional no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, para su procedencia se requiere del cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela, en orden a hacerla cesar, motivo por el que la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues, si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de protección. 7.3.
En el presente asunto el problema jurídico se centra en establecer si puede predicarse la vulneración del derecho de petición, cuando lo presentado corresponde a una queja disciplinaria. El artículo 69 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único- establece que la acción disciplinaria se inicia de oficio, por información proveniente de servidor público, ó por queja formulada por cualquier persona.
De acuerdo con el mismo Estatuto, recibida la queja, la autoridad disciplinaria puede: i) inhibirse de plano[footnoteRef:3]; ii) iniciar indagación preliminar[footnoteRef:4] ó, iii) decretar directamente la apertura de investigación[footnoteRef:5]. [3: Parágrafo 1 artículo 150 Código Disciplinario Único.] [4: Inciso 1 artículo 150 Código Disciplinario Único.] [5: Artículo 152 Código Disciplinario Único.] La indagación preliminar tiene una duración de 6 meses, prorrogable por otro tanto, cuando se trate de presuntas violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario.
Finalizado el término, existen solo dos posibilidades: i) archivar la actuación ó, ii) emitir auto de apertura[footnoteRef:6]. [6: Inciso 4 Artículo 150 Código Disciplinario Único.] A su turno, la fase de investigación puede extenderse por seis (6) meses, que puede ampliarse hasta 16 meses cuando se trate de las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de esta normatividad[footnoteRef:7].
Luego del cual, se debe: i) formular pliego cargos ó, ii) archivar el asunto[footnoteRef:8]. [7: Inciso 2 artículo 156 Código Disciplinario Único.] [8: Inciso 3 artículo 156 Código Disciplinario Único.] Ahora bien, en punto a las facultades del quejoso en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2008 las delimitó a presentar la queja, ampliarla, aportar las pruebas con las que cuente y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”.
Textualmente señaló: El quejoso en la actuación disciplinaria, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad, su intervención se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Sin dejar de lado, desde luego, el deber de comunicación que en virtud del principio de publicidad y de conformidad con el artículo 109 del Código Disciplinario Único debe hacerse al quejoso del auto inhibitorio, ya que al no hacer tránsito a cosa juzgada éste contaría con la posibilidad de aportar nuevos elementos de juicio que permitan eventualmente reiniciar de la acción disciplinaria. 7.4.
Lo anterior permite concluir que la queja presentada por el señor LUIS FERNANDO MONTES PERDOMO como “derecho de petición”, tuvo como único efecto, promover que la Procuraduría General de la Nación iniciara eventualmente una actuación disciplinaria en contra del Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Actuación que de acuerdo al marco normativo descrito tiene previstos unos tiempos, que superan ampliamente el transcurrido entre la fecha de recibido de la queja -28 de julio de 2017- y la de presentación de la acción de tutela -18 de septiembre de 2017-. Así pues, entre esas fechas pasaron 49 días, que confrontados con el término mínimo de 6 meses que se contempla para adelantar, bien la indagación preliminar o la investigación, hacen inviable predicar, si quiera, una mora en el procedimiento.
Aunado a que de haberse emitido una decisión inhibitoria, ya la habrían comunicado al quejoso. Luego, no podía LUIS FERNANDO MONTES PERDOMO esperar que su queja fuera resuelta y definida en el término de los quince (15) días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”- cuando se repite, al tratarse en estricto sentido de una queja disciplinaria, se establecen períodos muchos más largos para su definición. 7.5.
Lo anterior permite concluir que en el presente asunto no existió vulneración del derecho de petición, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9