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STP1919-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020230179201 Radicado Nro.135533 Tutela 2° Instancia SANDRA SOFÍA PAYARES SALA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1919-2024 Radicación N°. 135533 (Aprobación Acta No 024.) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por DONALD CORREA MARTÍNEZ en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD INVERSIONES MAR AZUL & CIA LTDA, contra el fallo de tutela emitido el 29 de noviembre de 2023[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual, amparó el derecho fundamental al debido proceso a SANDRA SOFÍA PAYARES SALA, y dejó sin efecto «el proveído 31 de agosto de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla.» y le ordenó «que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicha autoridad se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.» [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de enero de 2024.] 2.

A la actuación, vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Inversiones Mar Azul & CIA LTDA. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, así como el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Iván Ocampo Senior promovió un proceso ordinario en contra de la promotora de Inversiones Mar Azul y CCIA Ltda., con el fin de que se pagaran unas acreencias laborales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Barranquilla, mediante sentencia del 29 de agosto de 2006, accedió a las pretensiones incoadas.

El 29 de abril de 2008 el demandante presentó cobro ejecutivo en contra de la empresa enjuiciada, por lo que la autoridad de primer grado libró mandamiento pago a favor del ejecutante. Dentro del referido trámite, en auto del 14 de diciembre de 2015, el a quo aceptó la cesión del crédito celebrado entre Sandra Sofía Payares Sala e Iván Ocampo Senior.

Posteriormente, después de adelantarse las etapas correspondientes del ejecutivo, el juez primigenio, en auto de 12 de diciembre de 2022, fijó fecha (6 de marzo del presente año) para que se realizara la diligencia de remate de los inmuebles de propiedad de la demandada promotora Inversiones Mar Azul & Cía. Ltda. Llegado el día, el abogado de la empresa ejecutada solicitó la nulidad de la diligencia de remate, al estimar que la publicación se hizo de forma inadecuada, teniendo en cuenta que el periódico de amplia circulación en la localidad de Barranquilla era el Heraldo o la Libertad y no El Tiempo, como se realizó el 5 de febrero de 2023; sin embargo, el juzgado no accedió, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 31 de agosto de 2023, revocó y declaró probada la irregularidad alegada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del CGP, por lo que, ordenó al juez de primera instancia anular lo actuado hasta la fecha y una vez verificada la publicación del remate en debida forma, continuara con el trámite respectivo.

La petente aseguró que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías constitucionales, ya que era de público conocimiento que el diario El Tiempo era de circulación amplia y nacional, por lo que procedieron a acreditar tal situación, al pedir a esa casa editorial un certificado en el que acreditaba que dicho medio informativo se distribuía en «Barranquilla, Soledad, Sabanalarga, Puerto Colombia, Galapa y Baranoa, municipios cabecera en el Departamento del Atlántico».

La convocante expuso que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque «de manera caprichosa, sin fundamento probatorio, decide señalar que el Diario El Tiempo no es de amplia circulación en las localidades anotadas en la Certificación, y que para ello no es necesario acudir a mayores elucubraciones ya que esta circunstancia es de conocimiento popular» Igualmente, la promotora adujo que la decisión cuestionada afectaba la seguridad jurídica, pues «se espera que la actuación desarrollada frente a la publicación en este diario de alta circulación sea admitida al igual que ordinaria y comúnmente se viene haciendo por los altos tribunales, ya que no existe razón alguna para señalar lo contrario».

Corolario de lo anterior, la libelista solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión de 31 de agosto de 2023 que accedió a la nulidad impetrada por la empresa ejecutada. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante providencia STL16526-2023, radicación 72750 de 29 de noviembre de 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso a SANDRA SOFÍA PAYARES SALA, y dejó sin efecto «el proveído 31 de agosto de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla.» y le ordenó «que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicha autoridad se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.».

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: -. La parte actora pretendía que se dejara sin efecto la providencia del 31 de agosto de 2023 que accedió a la nulidad impetrada por la parte ejecutada, al considerar que el remate sí se publicó en un diario de amplia difusión, como lo establece la ley. -. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que «la publicación del remate efectuada a través del periódico “El Tiempo”, a pesar de ser un medio de amplia circulación nacional, no lo era respecto de la localidad y se remitió al precepto 450 del CGP por remisión directa del canon 145 del CPTSS.» No obstante, «se tiene que el tribunal accionado incurre en una vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se equivoca al revocar el auto de primera instancia que no accede a la nulidad impetrada, para, en su lugar, concederla tras considerar que no puede ser válida la publicación en El Tiempo por no ser un periódico de amplia circulación en Barranquilla.» -.

Resulta «evidente que dicho medio informativo escrito es un periódico de amplia circulación nacional, donde si bien El Heraldo y la Libertad son periódicos locales, lo cierto es que el primero transita en toda la Nación, por lo que, a todas luces, demuestra que el ejecutante cumple con la carga presupuestada en la norma de publicar la diligencia cuestionada; de ahí que no resultaba acreditada la supuesta irregularidad que tuvo cumplida la autoridad judicial accionada.

Es así que el fallador cuestionado sin un argumento sólido establece que El Tiempo no cumple con las características señaladas en la norma previamente citada, máxime cuando esa editorial se distribuye ampliamente en Barranquilla y varias ciudades principales del Atlántico.» IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo DONALD CORREA MARTÍNEZ en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD INVERSIONES MAR AZUL & CIA LTDA, lo impugnó y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

Recalcó que las censuras expuestas por la accionante «resultan inadmisibles por no ser este el escenario natural para tal debate, pues en modo alguno puede pretender convertir esta acción constitucional en una tercera instancia, pues lo que se pretende en sede de tutela es que la H. Corte Suprema de Justicia emita un juicio jurídico, más no constitucional, del asunto materia de discusión en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 08001-31-05-002-1999-00056-11 Interno: 73.496-C, demandante: Iván Leonardo Ocampo Senior Y Otros, demandado: Promotora Inversiones Mar Azul, lo cual resultaría contrario a la naturaleza propia de esta acción constitucional.» Insistió en que «es específica la norma en establecer que la amplia circulación del periódico es en la localidad, en este caso para la ciudad de Barranquilla lo es El Heraldo, o la Libertad como lo señala el recurrente, y para concluir esto no es necesario acudir a mayores elucubraciones ya que esta circunstancia es de conocimiento popular.» Concluyó que «hubo por parte del Tribunal una debida valoración de las pruebas allegadas al plenario, e interpretación de las normas aplicables al caso sub examine en desarrollo de su autonomía. En efecto, se efectuó una valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, trascendiendo las reglas estrictamente procesales, cumpliendo así con la obligación legal de motivar razonadamente la decisión que, si bien no satisfizo el querer de la parte actora, no por ello debe considerarse errada o vulneradora de los derechos fundamentales cuya protección se persigue.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 8.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 9.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.    9.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.     9.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 9.6. De tal modo la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que sí procede de manera «excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.» Al punto, insistió: «3.1.

La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”.

El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.» 10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1.

En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida el 31 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: La providencia que se ataca, data del 31 de agosto de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 15 de noviembre de la misma anualidad.] 10.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 11. Del auto proferido el 31 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla 11.1.

Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.2.

En el presente asunto, SANDRA SOFÍA PAYARES SALA, actuando en nombre propio, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en auto de 31 de agosto de 2023, le vulneró sus derechos, pues no debió decretar la nulidad «de lo actuado hasta la fecha y una vez verificada la publicación del remate en los términos anotados dentro de las consideraciones de la presente providencia, continúe con el trámite respectivo» en el proceso ejecutivo radicación 08001-31050-02-1999-00056-11, ya que, la publicación del remate se realizó en el diario «El Tiempo» el cual, es de circulación amplia y nacional.

En consecuencia, 11.3. No obstante, para la Sala tal como lo advirtió la homóloga Laboral, se verifica la configuración del defecto procedimental; y, por lo mismo, se habilitaba el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se puede apreciar que, contrario al parecer del impugnante, se adoptó la decisión de decretar la nulidad, en un exceso ritual manifiesto, como pasa a explicarse. 12.

Caso concreto 12.1. De la revisión de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de agosto de 2023, tal como lo indicó el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad planteó la accionante, se configuraron por cuanto, se estructuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 12.2.

La Corte Constitucional en Sentencia SU041 del 10 de febrero de 2022, explicó cuándo se configura el citado defecto, al punto, mencionó: «La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación reflexiva de las normas procedimentales.

Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales –art.228 de la Corte-. Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos” y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial- 54.

Asimismo, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “no se configura ante cualquier irregularidad” ni con la aplicación de cualquier norma procedimental. Su alcance, ha dicho la Corte “hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar a cada caso un equilibrio entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial (…)» De igual manera, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 018 de 7 de febrero de 2023, recalcó que, el citado defecto se configura, cuando: «(…) la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso.»  12.3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 31 de agosto de 2023, al analizar el «recurso de apelación frente a la decisión proferida por el A quo en el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandada.» resolvió: «DECLARAR probada la irregularidad alegada por la parte demandada, en el trámite de la publicación del remate, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del C.G.P., por lo que se ORDENA al juez de primera instancia anule lo actuado hasta la fecha y una vez verificada la publicación del remate en los términos anotados dentro de las consideraciones de la presente providencia, continúe con el trámite respectivo.» Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: (i) El artículo 450 del Código General del Proceso, establece que, «el remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez.

El listado se publicará el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate…» (ii) Es «específica la norma en establecer que la amplia circulación del periódico es en la localidad, en este caso para la ciudad de Barranquilla lo es El Heraldo, o la Libertad como lo señala el recurrente, y para concluir esto no es necesario acudir a mayores elucubraciones ya que esta circunstancia es de conocimiento popular.» (iii) Para la Sala «se configura la irregularidad en el trámite de la publicación del remate, lo que origina que se corrija esta circunstancia para que se garantice el trámite que conforme a la Ley debe adelantarse, bajo estas específicas circunstancias se ordenará al juez de primera instancia anule lo actuado hasta la fecha y una vez verificada la publicación del remate en los términos anotados, continúe con el trámite respectivo.» 12.4.

La Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, advirtió lo siguiente: -. El periódico «El Tiempo» en el que se anunció el remate « es un periódico de amplia circulación nacional, donde si bien El Heraldo y la Libertad son periódicos locales, lo cierto es que el primero transita en toda la Nación, por lo que, a todas luces, demuestra que el ejecutante cumple con la carga presupuestada en la norma de publicar la diligencia cuestionada; de ahí que no resultaba acreditada la supuesta irregularidad que tuvo cumplida la autoridad judicial accionada.» -.

El fallador cuestionado «sin un argumento sólido establece que El Tiempo no cumple con las características señaladas en la norma previamente citada, máxime cuando esa editorial se distribuye ampliamente en Barranquilla y varias ciudades principales del Atlántico.» 12.5. Para esta Sala de tutelas, la decisión que adoptó la Sala Laboral Homologa en sede de primera instancia, se advierte razonada, pues, aun cuando en el artículo 450 del Código General del Proceso, se indica que el «remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad (…)», no puede desconocerse que, el presente asunto, dicho anuncio se realizó en el periódico “El Tiempo” el cual, en efecto, « es un periódico de amplia circulación nacional» 12.6.

Así las cosas, surge evidente que, la Sala de Casación Laboral, al resolver sobre la demanda constitucional en sede de primera instancia, evidenció que el Tribunal Superior de Barranquilla, en el auto del 31 de agosto de 2023, incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, tras asegurar que las publicaciones de los remates debían hacerse sí o sí en «un periódico de amplia circulación en la localidad» desconociendo que en el presente asunto, incluso se realizó el anuncio del remate en uno de circulación nacional, como lo es “El Tiempo”. 13.

Sin más consideraciones, al haberse configurado una de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará la decisión de la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20