República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación 71663 Capitolino Riaño Camacho CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1919-2014 Radicación n° 71663 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de CAPITOLINO RIAÑO CAMACHO, contra el fallo de fecha 15 de enero de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, por la presunta vulneración de los derechos de la población desplazada y asentada en el Parque Tercer Milenio de esta ciudad; a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “ El señor CAPITOLINO RIAÑO CAMACHO, quien actúa en representación de la población desplazada asentada en el parque Tercer Milenio de Bogotá en el año 2009, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra los mencionados funcionarios, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1.
El 30 de julio de 2009, como resultado de un proceso de mediación, se suscribió un acuerdo entre la población desplazada instalada para ese entonces en el Parque Tercer Milenio de la ciudad – representada, entre otros líderes, por CAPITOLINO RIAÑO CAMACHO-, de una parte, y Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)- y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía del Distrito de Bogotá, de otra.
En el mencionado acuerdo, la población desplazada se comprometió a abandonar pacíficamente el Parque Tercer Milenio de Bogotá, mientras que Acción Social y la Secretaría de Gobierno de Bogotá asumieron el compromiso de tratar los temas referentes a atención humanitaria; proyectos productivos sostenibles y viables; reubicación en el campo; seguridad y vivienda digna, obligaciones cuyo cumplimiento sería verificado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital, con el acompañamiento de la Comisión de Conciliación Nacional y la Agencia de las Naciones Unidas. 2.
Sin embargo, dice, a pesar de que “la comunidad puso fin al asentamiento… desalojando voluntariamente el Parque Tercer Milenio”, las autoridades demandadas no han cumplido lo pactado, específicamente, lo relacionado con la cláusula tercera, que a la letra dice: “Frente al tema de ayuda humanitaria de emergencia las partes acuerdan dar estricta aplicación a la sentencia C-278 de 2007 de la honorable Corte Constitucional.
En consecuencia de lo anterior, la ayuda humanitaria deberá ser entregada hasta que la persona esté en condiciones de asumir su autosostenimiento…Para este caso, la misma será entregada en efectivo…”. 3. Por otro lado, agrega, el Director General del Presupuesto Público Nacional, mediante el oficio N°. 2-2012-047681 del 28 de diciembre de 2012, en respuesta a una petición presentada por él y otros líderes de la población desplazada, les informó, según él, que para la vigencia de 2013 se totalizarían recursos por el orden de 6.2 billones de pesos con destino a las víctimas del conflicto y que con parte de este presupuesto los GOBIERNOS CENTRAL Y DISTRITAL, paguen urgentemente lo relacionado con la AYUDA HUMANITARIA y demás obligaciones a las familias beneficiarias del ACUERDO concertado con la comunidad y asentadas en EL PARQUE EL TERCER MILENIO DE BOGOTÁ. 4.
En tal virtud, a través de esta acción de tutela, pretende que se ordene el pago de la ayuda humanitaria previsto en la cláusula tercera del acuerdo suscrito el 30 de julio de 2009, a cada una de las familias beneficiarias que se encuentran censadas y relacionadas en el listado anexo al escrito de tutela. Lo anterior, “en desarrollo de las partidas presupuestales asignadas para tal fin, según la comunicación de la DIRECCIÓN GENERAL DEL PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. La población objeto de desplazamiento goza de un status especial de protección constitucional, de manera que corresponde a las autoridades brindarles un amparo urgente con miras a satisfacer sus necesidades más apremiantes.
Bajo ese entendido, la Ley 387 de 1997 consagra que una vez producido el desplazamiento, el gobierno nacional debe iniciar las acciones orientadas a garantizar la atención humanitaria de emergencia, la cual se ofrece por un período de tres meses, término que según lo precisado en la sentencia C-278 de 2007 de la Corte Constitucional, es prorrogable cuando, luego de un estudio individual de cada caso, se concluye que la persona aún no está en condiciones de asumir su sostenimiento. 2.
A su vez, el artículo 106 del decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011, dispone que las entidades territoriales del orden municipal, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, deben en el marco de sus competencias, garantizar la entrega de ayuda humanitaria, de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad. 3.
El acuerdo suscrito entre los representantes de la población desplazada asentada en el parque Tercer Milenio, Acción Social y el Distrito Capital de Bogotá, estableció en su cláusula tercera que la ayuda humanitaria se circunscribiría a la aplicación de la sentencia C-278 de 2007 y en tal medida, se proporcionaría hasta cuando la persona esté en condiciones de asumir su autosostenimiento, previa verificación de las condiciones de vulnerabilidad en cada caso. 4.
Así las cosas, se tiene que las accionadas no se comprometieron a entregar incondicionalmente la ayuda humanitaria, pues la misma se encuentra supeditada a la verificación de las condiciones de vulnerabilidad de cada uno de los hogares por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, y si bien esta no allegó su contestación al libelo de tutela, de la sentencia T-705 de 2010 se desprende que tanto dicha entidad como la Secretaría de Gobierno de Bogota entregaron en diversas fechas componentes de ayuda humanitaria a las familias que suscribieron el acuerdo.
Así, aunque es posible que con posterioridad no se haya cumplido con las prórrogas, las mismas no son automáticas según lo ya expuesto y en el presente caso, se desconoce si los mencionados estudios ya fueron realizados. 5. En consecuencia, se ignora la situación actual de cada uno de los hogares y si teniendo derecho a recibir la ayuda la misma no ha sido brindada, de modo que tampoco puede concluirse si las accionadas han conculcado los derechos invocados.
Por ende, habría lugar a ordenar a estos que suministren a la población desplazada información sobre el cumplimiento de los compromisos contenidos en el acuerdo, más sin embargo, tal orden ya fue objeto de tutela por parte de la Corte Constitucional en la sentencia aludida y así, en caso de no haberse acatado, se debe solicitar el cumplimiento de la misma o promover un incidente de desacato.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de su apoderado, impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual adujo: 1. Que por parte de los accionados se presenta un total incumplimiento de los compromisos adquiridos con la suscripción del acuerdo con la población desplazada del parque Tercer Milenio, la cual no ha recibido “un solo peso” de su parte, con las graves consecuencias que de ello se deriva. 2.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no rindió el informe que se le solicitó al avocarse el libelo de tutela y en consecuencia, debió darse aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, teniendo por ciertos los hechos aducidos, lo cual sin embargo no hizo el a quo. 3.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, no debe someterse a la población desplazada a un “ peregrinaje institucional ” para el reconocimiento de sus derechos, entendido ello como la imposición de cargas inaguantables para acceder a la atención que requieren, amén que se debe dar aplicación al principio de buena fe procesal en punto del estudio de los requisitos para ser beneficiario de la ayuda humanitaria, siendo así que en estos casos la carga de la prueba se invierte y corresponde a las autoridades demostrar que el interesado no posee la condición de desplazado.
Para el caso particular, los entonces ocupantes del parque Tercer Milenio reúnen los presupuestos establecidos en la sentencia T-025 de 2004. 4. Debido a que no se encuentran en condiciones de asumir su autosostenimiento, dicha personas son acreedoras de la ayuda humanitaria en efectivo, ya que tal situación se demostró con los listados contentivos de las personas que invadieron el parque, así como con la valoración previa que entonces se hizo sobre su calidad de desplazados.
Sin embargo, las entidades accionadas evidencian fallas en el desarrollo de la fase de estabilización socioeconómica de dicha población, las cuales tienen que ver con la capacidad presupuestal, administrativa e institucional. 5. Sin embargo, reitera que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, mediante oficio le informó que para la vigencia del año 2013 se totalizarían recursos por la suma de 6.2 billones de pesos, a partir de lo cual puede colegirse que si existe disponibilidad presupuestal para pagar las obligaciones relativas a la ayuda humanitaria que se debe a los desplazados asentados en el parque Tercer Milenio.
Por manera que, la no entrega de la misma bajo pretextos de ese orden desconoce los mandatos constitucionales relativos a la prohibición de poner obstáculos a la población desplazada para el acceso a la atención que requiere. 6. Finaliza su escrito manifestando que “…en le presente caso, para la entrega de las ayudas humanitarias no procede un nuevo estudio previo de la situación de vulnerabilidad de los peticionarios, a fin de verificar si esa situación de desplazamiento se ha logrado o no superar, toda vez que esos hechos se encuentran probatoriamente demostrados, lo que hace innecesaria su repetición” 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de la población objeto del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional puntualizó en sentencia T-414 de 2013: “En razón a la diversidad de derechos constitucionales conculcados por el desplazamiento, que pone en evidencia la grave situación de vulnerabilidad e indefensión de quienes lo padecen, la jurisprudencia ha reconocido a los desplazados el derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se debe traducir en la adopción de acciones afirmativas en su favor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, cuyos incisos 2° y 3° “permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos”.
Existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en toda circunstancia por las autoridades, pues de no ser así, podría producirse la vulneración adicional del derecho a la subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa situación, y para ello es válida la utilización del mecanismo preferente y sumario que constituye la vía tutelar.” 4.
En el asunto sub examine, la queja constitucional se contrae al presunto incumplimiento por parte de los accionados Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, del “ Acuerdo resultado del proceso de mediación frente a la situación de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogota ” suscrito el 30 de julio de 2009, en virtud del cual las personas desplazadas que ocuparon pacíficamente dicho espacio público lo desalojaron, mientras que por su parte, las entidades mencionadas se comprometieron, entre otros, a dar estricta aplicación a lo dispuesto en la sentencia C-278 de 2007 de la Corte Constitucional, en el sentido de entregar ayuda humanitaria en efectivo hasta tanto las personas se encuentren en capacidad de asumir su autosostenimiento.
Indica la parte actora que las demandadas han desconocido sus obligaciones al respecto, al no entregar “un solo peso” por concepto de ayuda humanitaria y ello ha generado graves perjuicios para las personas que requieren de la misma, lo cual deviene inaceptable y más, cuando la Dirección General del Presupuesto Público Nacional certificó que para el año 2013 existía disponibilidad presupuestal para cubrir tales rubros. 4.1.
Sobre la entrega de la ayuda humanitaria para la población desplazada y su prórroga, dicho Tribunal se pronunció en los siguientes términos en la sentencia T-610 de 2011: “En cuanto a la duración de la obligación estatal mínima de proveer la ayuda humanitaria de emergencia, es, en principio, la que señala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos sujetos.
Considera la Sala que este plazo fijado por el legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones autónomas de auto - organización que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo igualmente razonable para que diseñe los programas específicos que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la estabilización socioeconómica de los desplazados.
El plazo señalado en la ley obedece principalmente a las dos razones indicadas, se puede precisar que existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.
En estas situaciones se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello.
En este sentido, advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda”. Posteriormente, en la ya citada sentencia T-414 de 2013, ratificó: “La Corte Constitucional ha señalado que con la provisión de asistencia humanitaria de emergencia, las autoridades del Estado satisfacen uno de los deberes mínimos en relación con la subsistencia digna de los desplazados, como quiera que a través de ella hace efectivos derechos de marcado contenido prestacional.
Así, para esta Corte es claro que la ayuda humanitaria de emergencia es un derecho que tiene toda persona al momento de ser desplazada de su territorio de origen por hechos violentos, estableciéndose en cabeza del Estado, a través de diversas organizaciones, la plataforma administrativa de entrega de dicha asistencia, que debe ser suministrada “ya sea de manera directa, o a través de convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones internacionales”.
Aunado al carácter prioritario de la ayuda humanitaria de emergencia, esta Corte también ha precisado que mientras subsistan las condiciones de vulnerabilidad de las personas desplazadas, el Estado debe hacerse cargo de prorrogar dicho beneficio, que en principio fue condicionado por la ley a un término máximo de tres meses, pero que actualmente debe ser ofrecido cuando se comprueba la ausencia de superación de las condiciones de urgencia y debilidad de los afectados o la imposibilidad de autosostenimiento.
Con fundamento en las anteriores precisiones, la Sala anuncia que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, al compartirse los argumentos plasmados por el a quo y los que a continuación pasan a verse: 4.2. En efecto, debe tenerse en cuenta en primer lugar que en el acuerdo suscrito el 30 de julio de 2009 entre la población desplazada ubicada en el parque Tercer Milenio y las autoridades accionadas, en punto de la entrega de la ayuda humanitaria, las partes se comprometieron en el numeral 3 a “…dar estricta aplicación a la sentencia C-278 de 2007 de la honorable Corte Constitucional.
(..) En consecuencia de lo anterior, la ayuda humanitaria deberá ser entregada hasta que la persona esté en condiciones de asumir su autosostenimiento, previa verificación de las condiciones de vulnerabilidad caso a caso. Para este caso, la misma será entregada en efectivo. Acción Social deberá realizar las gestiones necesarias para la verificación de las condiciones de vulnerabilidad de cada una de las familias 15 días previos al vencimiento de la vigencia de las entregas, sin necesidad de solicitud expresa por parte de los núcleos familiares con el control de la Procuraduría General de la Nación. Como complemento de la ayuda humanitaria suministrada por Acción Social, el Distrito entregará una ayuda alimentaria, a través de un banco de alimentos, a las familias más vulnerables, previo estudio de las condiciones de vulnerabilidad, 30 días después a la firma del acuerdo.
El Distrito, además, se compromete a entregar una ayuda de transporte a los núcleos que manifiesten su interés de retornar o reubicarse.” 4.3. Del texto del convenio se extrae con facilidad que razón le asistió al Tribunal, en la medida que la entrega de la ayuda humanitaria no opera de manera automática, pues la misma y su prórroga se encuentran condicionadas, y no puede entenderse de otra forma, a que mediante un estudio se acredite que la situación de vulnerabilidad de cada núcleo familiar persiste, pues en el evento en que la misma sea superada, aquella pierde su razón de ser, seguimiento este que en la actualidad corresponde hacerlo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011.
Así las cosas, no resulta de recibo lo aducido por el libelista respecto a que se debe ordenar el pago de la ayuda humanitaria a la población que en su momento suscribió el mencionado acuerdo, y que para ello no es necesario un nuevo estudio sobre las condiciones de vulnerabilidad pues para eso basta el que en su momento se llevó a cabo, ya que como se vio, el mismo hace parte del convenio al cual se llegó y su realización se encuentra prevista en la normatividad que rige la materia, pero ante todo, porque resulta apenas lógica la necesidad de evaluar, respecto de los núcleos familiares aludidos, si con el transcurso del tiempo la situación de vulnerabilidad permanece o ha cesado. 4.4.
Tampoco se aviene a la realidad la alegada ausencia de entrega de ayuda por parte de las accionadas, si en cuenta se tiene que el texto de la sentencia T- 705 de 2010, en el cual la Corte Constitucional estudió la vulneración del derecho de petición a la población desplazada y asentada en el parque Tercer Milenio en virtud de una solicitud orientada a obtener información sobre el cumplimiento del plurimencionado acuerdo, la cual fuera aportada por el mismo libelista; es indicativo que tanto la entidad entonces encargada, esto es Acción Social, como la Secretaría de Gobierno Distrital, entregaron en diversas jornadas y fechas del año 2009 ayuda humanitaria de emergencia en efectivo, bonos canjeables por alimentación, incentivos económicos por el monto de $1.500.000 a las familias que cumplieron con los requisitos para la fase de generación de ingresos, alojamiento temporal, tiquetes terrestres, etc. 5.
Ahora bien, como acertadamente lo refirió el a quo, dentro del presente trámite no fue posible determinar el estado de cumplimiento del compromiso relativo al proceso de caracterización o seguimiento de las condiciones de vulnerabilidad de cada uno de los hogares firmantes del acuerdo, y así, no es posible dilucidar que alguno o algunos tengan derecho a percibir la ayuda humanitaria y que consecuentemente, la omisión o negativa para ello por parte de las entidades accionadas resulte vulneradora de sus derechos. 5.1.
Con todo y según ya se vio, su entrega y prórroga se encuentra supeditada a la realización de la verificación de la situación actual de la población desplazada y constituye una de las obligaciones contempladas en el acuerdo, además de un mandato legal, sobre cuyo cumplimiento debe enterarse a los afectados por parte de las accionados de manera periódica según la orden de tutela contenida en la providencia citada, en la cual dicho sea de paso, si bien se realizó el estudio en torno a la transgresión del derecho de petición de las personas desplazadas, la Corte Constitucional precisó el alcance de la información que debía suministrárseles, en los siguientes términos: “A partir de lo anterior, es posible concluir que las respuestas dadas por las entidades accionadas son insuficientes, debido a que el requerimiento que les fue presentado no se dirigía, únicamente, a obtener una relación de las acciones cumplidas, sino, de manera principal, a conseguir un pronunciamiento en torno al total y efectivo cumplimiento del acuerdo.
Ello implica que las entidades debieron indicarle al accionante los procedimientos necesarios que hacen falta para que se obtenga el cumplimiento definitivo de lo pactado, señalando, en lo posible, el momento exacto en que puedan acceder a todos los beneficios señalados en el Acuerdo. En concordancia con lo indicado, esta Sala confirmará el fallo judicial de segunda instancia, y lo adicionará con una orden, dirigida a que las entidades demandadas, en el término de las cuarenta ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan, de manera conjunta, a cumplir con su deber de informar de forma clara y precisa el estado de ejecución del Acuerdo “Resultado del proceso de mediación frente a la situación de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá”, señalando, en relación con cada uno de los acápites del mismo, en los términos de esta providencia, el grado de cumplimiento, los asuntos pendientes, las dificultades que han surgido y el cronograma previsto para superarlas.
Así mismo, se ordenará a dichas entidades que, regularmente, presenten a la comunidad interesada, a través de sus voceros, informes en los cuales especifiquen, de manera detallada, el desarrollo del proceso que se debe surtir para el total y efectivo cumplimiento del acuerdo”. 5.2. Por manera que, como bien lo refirió el a quo, si es del caso el peticionario cuenta con la posibilidad de solicitar el cumplimiento de esa sentencia o promover un incidente de desacato a fin de obtener un pronunciamiento sobre el estado del cumplimiento de las obligaciones pactadas y así, una vez se tenga certeza sobre el acatamiento de la relativa al seguimiento de las condiciones de vulnerabilidad de cada hogar y sus respectivos resultados, podrán aquéllos que tengan derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria exigir su entrega, lo cual contrario a lo pretendido por el demandante, no puede ser ordenado indiscriminadamente por el juez de tutela, quien carece de los elementos de juicio para tal efecto y con una decisión tal, puede terminar favoreciendo a personas que ya no requieren de dichos subsidios, con el consecuente perjuicio que ello puede significar para la población que sí los necesitan.
Lo anterior sin perjuicio del acompañamiento que pueden solicitar a entidades como la Procuraduría General de la Nación o la Personería de Bogotá, en caso que los accionados no hayan mostrado diligencia frente a la realización de los mencionados estudios. 6. Finalmente, para responder la censura del actor en torno a que el Tribunal no dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 ante la respuesta extemporánea que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ofreció dentro del presente trámite, a juicio de la Sala y contrario a lo pretendido por él, si bien ello fue cierto, no implica que el juez constitucional deba en tales casos soslayar los demás medios de prueba y elementos de convicción aportados al expediente que evidencien la improsperidad de la petición de amparo.
Situación que precisamente acaeció en el asunto particular, en el cual obraban en el diligenciamiento otros medios suasorios que desvirtuaban el dicho del libelista y que debían ser tenidos en cuenta al momento de adoptar la decisión pertinente, por ejemplo, reitérese, la sentencia T-705 de 2010 aportada por él mismo, la cual da cuenta que los demandados sí hicieron entrega de ayudas humanitarias, o la copia del acuerdo suscrito entre estos y la población asentada en el parque en mención, que condicionó la misma a la constatación de las condiciones de vulnerabilidad, siendo particularmente esta última, la razón por la cual no es viable acceder a sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 19