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STP19182-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1786 de 2016Ley 1786 de 2017Ley 906 de 2004

Acción de tutela Rad. 95205 Luis Felipe Torres Sánchez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19182-2017 Radicación n.° 95205 (Aprobación Acta No.376) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Luis Felipe Torres Sánchez, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento y el Juzgado 34 Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento, por las decisiones proferidas en el marco de las acciones de habeas corpus promovidas por el accionante; y contra el Juzgado 20 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, Juzgado 174 [sic] Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento, por el presunto vencimiento de los términos en los que debe tramitarse el proceso penal adelantado en su contra, y el presunto trámite irregular de las solicitudes que formuló. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 4 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 134 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali (Cárcel de Villahermosa), el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal del Circuito de Cali y la defensora del accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luis Felipe Torres Sánchez, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, censurando las decisiones mediante las cuales fueron denegadas las solicitudes que formuló por vencimiento de términos. Como hechos relevantes, por una parte, el accionante señala que está siendo investigado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

Se trata de un proceso promovido por la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali con Función de Conocimiento, que se encuentra en la etapa de juicio oral y lleva en curso más de dos años. Por este motivo, en dos ocasiones ha solicitado su libertad provisional, con base en el vencimiento de términos previsto en la Ley 1786 de 2016, siendo denegadas sus peticiones a partir de diferentes «excusas».

De las pruebas allegadas se constata que el Juzgado 20 Penal municipal de Cali con Función de Control de Garantías tramitó la solicitud de vencimiento de términos de que trata la Ley 1786 de 2016, mientras que los habeas corpus formulados por el accionante fueron resueltos en primera instancia por el Juzgado 34 Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento y el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, y en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

El accionante reprocha que estas autoridades no valoraron en debida forma su caso, pues dieron crédito a las explicaciones rendidas por la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, -autoridad que ha demorado el proceso y ha omitido presentar todos los hechos-, y pasaron por alto el hecho de aunque interpuso oportunamente los recursos con los que contaba, fue el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali el que omitió darle un trámite oportuno a los mismos.

Por otra parte, el accionante fundamenta su solicitud de amparo en las presuntas irregularidades que se han configurado en el proceso adelantado en su contra reprochando que, aunque la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali en las contestaciones que ha dado señala que está siendo procesado por el delito de «fuga de presos», lo cierto es que no le ha imputado este delito.

En consecuencia, el accionante solicita el amparo de sus derechos, dejando sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, de manera que se disponga su libertad y se decrete la nulidad del proceso penal.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 27.] Entre las pruebas allegadas por el accionante, obra copia de las decisiones censuradas y del recurso de apelación presentado el 09 de octubre de 2017 contra la decisión que adoptó el Juzgado 20 Penal municipal de Cali con Función de Control de Garantías.[footnoteRef:2] [2: Folios 28 a 101.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Juzgado 34 Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento solicitó denegar el amparo invocado, por cuanto la decisión que profirió fue acorde a la normativa aplicable, y fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento.[footnoteRef:3] Allegó copia de dichas decisiones.[footnoteRef:4] [3: Folios 121 a 122.] [4: Folios 123 a 131.] 2.

El Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión que profirió fue acorde a la normativa aplicable y fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, además que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali programó para el próximo 27 de noviembre la audiencia para proferir sentencia dentro del proceso 2014-00428.[footnoteRef:5] [5: Folios 132 a 133.] 3.

La Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto, dado que la que tiene a cargo el caso del accionante es la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali.[footnoteRef:6] Allegó copia de la consulta realizada en relación con el accionante y los procesos que la Fiscalía General de la Nación tiene en el marco del Sistema Penal Oral Acusatorio.[footnoteRef:7] [6: Folio 134.] [7: Folios 134 vto. a 135.] 4.

El Juzgado 20 Penal municipal de Cali con Función de Control de Garantías informó que el 28 de julio de 2017 le correspondió por reparto la solicitud de libertad por vencimiento de términos que formuló el accionante, en razón de la cual programó la audiencia pública, la cual tuvo que ser reprogramada el 08 y 23 de agosto, por solicitud de la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, llevándose a cabo el 19 de septiembre siguiente.

Por cuanto el accionante no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la decisión que adoptó, solicitó declarar improcedente el amparo invocado.[footnoteRef:8] [8: Folios 138 a 139. ] 5. El Magistrado Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que conoció en segunda instancia el habeas corpus formulado por el accionante, dándole el trámite de Ley.[footnoteRef:9] Allegó copia de la decisión que profirió el 13 de octubre de 2017.[footnoteRef:10] [9: Folios 140 vto. a 141.] [10: Folios 142 a 156.] 6.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto, por cuanto ha tramitado todos los documentos entregados por el accionante, situación que a este le fue explicada mediante oficio de 10 de noviembre de hogaño.[footnoteRef:11] [11: Folios 157 a 159.] 7.

El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali informó sobre el trámite adelantado en el marco del proceso 2014-00428, destacando que ya fue emitido el sentido del fallo, estando programada la audiencia de lectura de fallo para el próximo 27 de noviembre de 2017.[footnoteRef:12] [12: Folios 159 a 161.] 8. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal del Circuito de Cali, informó que ha tramitado la totalidad de las solicitudes recibidas, de conformidad con la normativa vigente.[footnoteRef:13] [13: Folios 165 a 167.] 9.

La Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali informó que el proceso adelantado contra el accionante ha sido respetuoso del debido proceso.[footnoteRef:14] [14: Folio 168.] 10. La Fiscalía 134 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali solicitó su desvinculación por no tener a cargo proceso o investigación alguna en contra del accionante.[footnoteRef:15] [15: Folio 169.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida por Luis Felipe Torres Sánchez contra las autoridades que resolvieron sus solicitudes de libertad por vencimiento de términos, y por las presuntas irregularidades cometidas en el marco del proceso penal radicado bajo el número 2014-00428.

A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 1.

Descendiendo al caso, lo primero que la Sala advierte es que en tanto el proceso penal radicado bajo el número 2014-00428 no ha concluido, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues las presuntas irregularidades presentadas, con base en las cuales el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, deben ventilarse en el marco del mismo, mediante el ejercicio de los mecanismos de defensa establecidos para este procedimiento.

Es así, como se advierte que contra la sentencia que está previsto será proferida próximamente, el accionante cuenta con el recurso de apelación, el cual es efectivo para que el juez natural, en segunda instancia revise la legalidad de las actuaciones adelantadas. Por este motivo debe declararse la improcedencia del amparo invocado en relación con las autoridades involucradas en el proceso penal radicado bajo el número 2014-00428.

Respecto a los otros fundamentos de la solicitud de amparo, por cuanto involucran decisiones judiciales, la Sala determinará si se cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:16] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [16: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:17]]. [17: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2. Atendiendo este marco jurídico, en relación con la solicitud de amparo invocada por la decisión adoptada por el Juzgado 20 Penal municipal de Cali con Función de Control de Garantías, la Sala evidencia que esta no cumple con el requisito general de procedibilidad, consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial», pues el accionante no interpuso en la oportunidad procesal pertinente, el recurso de apelación con el que contaba.

Al respecto, el parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1786 de 2017, dispone que en caso de vencimiento de términos sin que haya sido proferida sentencia, las partes y la víctima podrán solicitar ante el Juez con Función de Control de Garantías la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Se trata de un asunto que es revisado y resuelto en audiencia, por lo que la decisión que allí se adopte queda notificada en estrados, y es en ese escenario donde deben interponerse y sustentarse los recursos formulados. A partir de las pruebas allegadas, la Sala constata que en audiencia llevada a cabo el 19 de septiembre de 2017 el Juzgado 20 Penal municipal de Cali con Función de Control de Garantías denegó la libertad solicitada por el accionante, al considerar que « son de buen recibo los argumentos de la señora Fiscal y no los de la defensa…».

Esta decisión fue notificada en estrados y quedó en firme porque ninguno de los sujetos procesales interpuso los recursos de Ley.[footnoteRef:18] [18: Folio 138.] De esta manera, y aunque el accionante censure que a la diligencia no haya asistido su defensora, se descarta que por este hecho sus derechos hayan sido vulnerados, pues reconoció que estuvo representado por el profesional del derecho a quien su abogada sustituyó el poder, y se evidencia que este defensor si ejerció la defensa técnica, pues el Juzgado 20 Penal municipal de Cali con Función de Control de Garantías admitió que escogió los argumentos de la Fiscalía sobre los que este planteó. Por tanto, al no haber ejercido los mecanismos de defensa con los que contaba, la acción de tutela es improcedente para revisar la decisión proferida por el Juzgado 20 Penal municipal de Cali con Función de Control de Garantías. 3.

En relación con la solicitud de amparo impetrada contra las decisiones proferidas en el marco de las acciones de habeas corpus formuladas por el accionante, la Sala descarta que se haya configurado alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales: 3.1. Tanto el Juzgado 34 Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento, como el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, declararon improcedente el habeas corpus porque la libertad del accionante era un asunto que debía debatirse en el marco de la audiencia prevista en el parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1786 de 2017.[footnoteRef:19] [19: Folios 123 a 133.] 3.2.

Luego, tanto el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declararon la improcedencia del segundo habeas corpus promovido por el accionante, al encontrar que este no interpuso el recurso de apelación con el que contaba para censurar la determinación adoptada por el Juzgado 20 Penal municipal de Cali con Función de Control de Garantías.[footnoteRef:20] [20: Folios 142 a 156.] 3.3.

La Sala encuentra que estas decisiones son razonables, porque tuvieron en cuenta la actividad procesal adelantada, además que se corresponden con lo reiterado por esta Corporación sobre la finalidad del habeas corpus, mediante el auto AHP4592-2016 de 18 de julio de 2016, proferido dentro del radicado 48469: …si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. - CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438-.

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación, particularmente porque el acto de impugnar las providencias judiciales es la manera mediante la cual la parte que se siente perjudicada busca la invalidación del acto presuntamente irregular, y su razón de ser reposa en la falibilidad de los funcionarios judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese derecho que a la postre es una garantía reconocida constitucionalmente, pretende el más alto grado de certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jurídica. 4.

En relación con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, la Sala descarta que este no haya tramitado las solicitudes del accionante, pues entre las pruebas allegadas por este se evidencian las constancias de entrega efectiva. 5. Por estos motivos, y en tanto la parte accionante no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala no tutelará los derechos invocados.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Luis Felipe Torres Sánchez contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado 20 Penal municipal de Cali con Función de Control de Garantías, por las razones anotadas en precedencia. 2.

DENEGAR el amparo solicitado por Luis Felipe Torres Sánchez contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, el Juzgado 34 Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, por las razones anotadas en precedencia. 3.

DESVINCULAR del presente trámite a la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, el Juzgado 174 Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento, el Juzgado 4 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 134 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal del Circuito de Cali. 4.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17