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STP19181-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Acción de tutela Rad. 95181 Luis Augusto Mora Ferrer JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19181-2017 Radicación n.° 95181 (Aprobación Acta No. 376) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Luis Augusto Mora Ferrer, contra los Juzgados 5, 18 y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al resolver las solicitudes de acumulación jurídica de penas que ha formulado.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, y los Juzgados 04, 09, 11, 14, 16, 20, 21, 23, 26, 27 y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luis Augusto Mora Ferrer, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana. Del escrito de tutela se extrae que entre septiembre de 2012 y el 21 de marzo de 2014, fueron adelantados contra el accionante 63 procesos penales, por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa, en relación con los cuales este ha formulado ante los Juzgados 5, 18 y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá solicitudes de acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas.

El accionante considera que estas autoridades no han resuelto en debida forma sus peticiones, pues el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá la denegó a pesar de ser procedente; luego, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, aunque requirió a todos los juzgados para que le remitieran los procesos seguidos en su contra, incumplió su propia orden porque no hizo una adecuada acumulación de las penas, fijó la pena principal con base en el monto más alto y dejó por fuera ocho de los procesos seguidos en su contra; y finalmente, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, le libró en boleta de encarcelamiento, -por la cual fue privado de su libertad nuevamente el 29 de julio de 2016 y desconoció la decisión del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá-, además que solamente acumuló cuatro de los ocho procesos que estaban pendientes.

Por estos hechos, el accionante informa que en agosto de 2016 promovió acción de tutela, la cual fue denegada tanto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como por la Sala de decisión de tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Asimismo, pone de presente que formuló otra acción de tutela en marzo de 2017, la cual fue conocida por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, y que tampoco prosperó. Finalmente, el accionante manifiesta que interpuso dos acciones constitucionales de habeas corpus, y que estas no prosperaron porque había cosa juzgada.

En relación con su caso, el accionante considera que se está desconociendo lo previsto en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], motivo por el cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales, pues manifiesta que la acción de tutela es el mecanismo apropiado para acumular sus 63 procesos. [1: En su solicitud el accionante refiere que es el artículo 460 de la Ley 599 de 2000, pero es claro que al tratarse de la acumulación jurídica de penas, esto está regulado en el Código de Procedimiento Penal.] En consecuencia, solicita que se le permita cumplir definitivamente las penas de los 63 procesos en el término de los 23 meses que fueron fijados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, y que sean investigadas todas las autoridades que han conocido su caso.[footnoteRef:2] [2: Folios 1 a 6.] El accionante allegó copia del auto de 09 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de su caso.[footnoteRef:3] [3: Folio 7.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS y vinculadas 1.

El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá respondió ya no es la autoridad a cargo de los procesos del accionante y que el trámite dado fue conforme a la normativa aplicable, motivo por el cual no incurrió en la vulneración endilgada.[footnoteRef:4] [4: Folios 86 a 87.] Es así como informó que inicialmente le correspondió ejercer control y vigilancia de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el número 2013-17710-00, en la que se condenó al accionante a la pena principal de 5 meses y 15 días de prisión, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Mediante auto de 11 de febrero de 2015 fue decretada en favor del accionante la acumulación jurídica de penas, con las sanciones impuestas en las sentencias emitidas dentro de los procesos radicados bajo los números 2013-09220, 2012-22203, 2013-00439 y 2013-11855. En esta decisión la pena fue fijada en 20 meses de prisión y aunque el condenado interpuso recurso de apelación, este fue declarado desierto el 25 de marzo de 2015 por falta de sustentación. Luego, mediante auto de 30 de octubre de 2015 fue decretada una segunda acumulación jurídica de penas, motivo por el cual se adicionaron las sentencias proferidas dentro de los procesos penales radicados bajo los números 2013-13657, 2012-08844, 2012-24292, 2013-01285, 2014-01658, 2012-17026, 2014-00409, 2012-81302, 2014-00798, 2013-13685, 2013-16042, 2013-11689, 2013-13111 y 2013-04066, imponiéndosele finalmente al accionante una pena de 23 meses de prisión. En dicha decisión fue denegada la acumulación jurídica de las sentencias proferidas dentro de los expedientes identificados con los radicados números 2012-11232, 2013-09643, 2012-22955, 2013-02357, 2013-08514, 2013-09158, 2012-24726 y 2013-09384; y aunque el accionante interpuso recurso de apelación, este fue declarado desierto el 03 de marzo de 2016 por falta de sustentación. Mediante auto de 04 de junio de 2016 fue decretada otra acumulación jurídica de penas, por lo que, a la última sanción acumulada se agregó la sentencia proferida dentro del proceso radicado bajo el número 2013-11627, pero se dejó la pena definitiva en los mismos términos de la segunda acumulación, esto es, en 23 meses de prisión, atendiendo los límites establecidos en el artículo 31 del Código Penal.

Teniendo en cuenta que el accionante estaba privado de la libertad desde el 30 de agosto de 2014, mediante auto de 21 de julio de 2016 se declaró la extinción de las condenas acumuladas, la libertad por pena cumplida a partir del 29 de julio de 2016 y el archivo definitivo de las diligencias, para lo cual se libró la boleta de libertad número 090 de esa misma fecha, en la que se advirtió que el acto liberatorio se haría efectivo siempre y cuando el condenado no fuera requerido por otra autoridad.

Allegó copia de las decisiones proferidas el 11 de febrero, el 25 de marzo y el 30 de octubre de 2015, el 03 de marzo, 15 de abril 04 de junio y 21 de julio de 2016, así como de la boleta de libertad librada en esa misma fecha.[footnoteRef:5] [5: Folios 88 a 100.] 1. El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación porque mediante auto de 26 de septiembre de 2014 remitió las diligencias al hoy Juzgado 21 homólogo.[footnoteRef:6] Allegó copia de la consulta de las diligencias del proceso 2013-09158.[footnoteRef:7] [6: Folio 101.] [7: Folios 102 a 106.] 1.

El Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, informó que mediante sentencia de 10 de marzo de 2015 condenó al accionante a la pena de 5,5 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa, denegándole la suspensión condicional de la pena.

Se trata de una decisión contra la que fue interpuesto recurso de apelación, por lo que el caso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto de 10 de marzo de 2015 el asunto fue remitido para reparto entre los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá. Allegó copia de la sentencia.[footnoteRef:8] [8: Folio 108 a 117.] 1.

El Magistrado Eyder Patiño Cabrera de la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, informó que por la acumulación parcial de penas, el accionante presentó en el año 2016 acción de tutela que fue resuelta en segunda instancia por dicha Sala de decisión. En esa oportunidad, la solicitud de amparo fue declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá. Teniendo en cuenta que esa acción constitucional hizo tránsito a cosa juzgada y el trámite adelantado fue el previsto en la Ley, solicitó denegar el amparo invocado.[footnoteRef:9] Allegó copia del fallo de tutela CSJ STP15575-2016 de 27 de octubre de 2016, radicado 88281.[footnoteRef:10] [9: Folios 119 a 122.] [10: Folios 123 a 126.] 1.

El Magistrado Luis Alfonso Rico Puerta de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, remitió copia de la decisión STC4794-2017 de 05 de abril de 2107 proferida en el radicado 2017-00809[footnoteRef:11] e informó que ese expediente de tutela fue enviado a la Corte Constitucional el pasado 09 de mayo.[footnoteRef:12] [11: Folios 129 a 134.] [12: Folio 128.] 1.

El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, informó que conoció el proceso 2013-00439, el cual remitió al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá mediante auto de 15 de julio de 2015.[footnoteRef:13] [13: Folio 135.] 1.

El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto, por cuanto atendió oportunamente la solicitud de remisión para acumulación jurídica de penas hecha por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.[footnoteRef:14] Remitió copia de la consulta del proceso 2013-09158.[footnoteRef:15] [14: Folio 136.] [15: Folios 137 vto. a 139.] 1.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, respondió que en relación con el accionante obran 20 procesos en el sistema de gestión Siglo XXI, de los cuales 11 fueron remitidos al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá para tramitar la acumulación jurídica de la pena.[footnoteRef:16] [16: Folios 140 a 142.] 1.

El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá respondió que los derechos del accionante no han sido vulnerados porque ha tramitado las solicitudes y requerimientos recibidos, de conformidad con lo previsto en la Ley: mediante auto de 02 de junio de 2015 remitió para trámite de acumulación jurídica de pena, el expediente 2013-02357, en relación con el cual el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá lo denegó. El 29 de julio de 2016, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB puso al accionante a su disposición, teniendo en cuenta que la sentencia proferida dentro del expediente 2013-02357 se encuentra vigente.

Por este motivo, mediante la boleta de encarcelamiento número 95 de esa misma fecha, fue legalizada su situación jurídica. Mediante auto de 20 de octubre de 2016, fueron acumuladas las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados bajo los números 2013-01799, 2013-02357, 2013-08443, al radicado 2012-11776, señalando como quantum punitivo 16 meses y 12 días de prisión. Aunque contra la citada decisión el accionante interpuso recurso de apelación, mediante auto de 05 de diciembre de 2016 este fue declarado desierto.

Se trata de una decisión contra la que no prosperó el recurso de reposición que posteriormente el accionante formuló. Este Despacho informó que a la fecha no tiene solicitudes pendientes por resolver.[footnoteRef:17] Remitió copia de sus decisiones.[footnoteRef:18] [17: Folio 143.] [18: Folios 144 a 147.] 1. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Circuito de Bogotá, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, respondió que remitió los procesos a su cargo al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, donde fueron acumulados al proceso 2013-17710.[footnoteRef:19] Remitió copia de las consultas adelantadas.[footnoteRef:20] [19: Folio 148.] [20: Folios 149 a 153. ] 1.

El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, respondió que remitió los procesos a su cargo al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, donde fueron acumulados al proceso 2013-17710.[footnoteRef:21] [21: Folio 154.] 1.

El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, respondió que remitió el proceso 2012-11776 a su cargo al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, donde fue acumulado al proceso 2013-17710. En relación con el expediente 2013-09384 informó que por cuanto el accionante no cumplió con las exigencias relativas a la prestación de la caución prendaria y suscripción de acta de compromiso, mediante auto de 10 de noviembre dispuso la ejecución de la sentencia, requiriendo al accionante para que si es de su interés atienda los requisitos para acceder a la suspensión de la misma.[footnoteRef:22] Allegó copia de sus decisiones.[footnoteRef:23] [22: Folios 159 a 160.] [23: Folios 160 vto. a 163.] 1.

El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá informó que mediante auto de 08 de octubre de 2016 remitió el expediente 2014-00409 al Juzgado 18 homólogo. Remitió copia de la consulta hecha.[footnoteRef:24] [24: Folios 164 a 166.] 1. El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá informó que mediante auto de 10 de noviembre de 2017 remitió el expediente 2013-08443 al Juzgado 24 Homólogo, remitiendo copia de varias decisiones.[footnoteRef:25] [25: Folios 179 a 189. ] CONSIDERACIONES DE LA Sala De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Luis Augusto Mora Ferrer contra las decisiones mediante las cuales los Juzgados 5, 18 y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá han valorado la acumulación jurídica de las penas que le han sido impuestas.

A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 1.

Descendiendo al caso, a partir de la información aportada se evidencia que con ocasión de las decisiones mediante las cuales los Juzgados 5, 18 y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá han valorado la acumulación jurídica de las penas que le han sido impuestas, el accionante ha promovido dos acciones de tutela, en el marco de las cuales se ha revisado el trámite adelantado, descartando que en el mismo se hayan vulnerado los derechos fundamentales de este, y comprobando que contra las determinaciones adoptadas por estas autoridades, fue garantizada la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual, aunque fue impetrado por el accionante, fue declarado desierto porque no lo sustentó. Por este motivo, dado que la acción de tutela no procede para revivir las oportunidades procesales que dejaron de utilizarse, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico, los jueces de tutela que han conocido su caso han denegado el amparo invocado.

En tanto el accionante en esta oportunidad manifestó que puede acudir nuevamente a este mecanismo constitucional «… siempre y cuando… pueda demostrar las ilegalidades en contra de las normas que regulan la [acumulación jurídica] de las penas en casos de concurso de conductas punibles, teniendo en cuenta los parámetros del artículo n o 460 de la Ley [906 de 2004]…»[footnoteRef:26], la Sala debe resaltar que en relación con esa temática se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, en razón del cual no es posible adelantar una nueva revisión, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001: [26: Folio 1.] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. … …Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes (Textual).

Al respecto, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias al criterio de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva, y esto a su vez explica la exigencia al apelante para que presente las razones de su desacuerdo.

En línea con lo anterior, y a pesar de que el accionante ha promovido varias acciones de tutela, en el presente caso la Sala descarta que esta actuación haya sido temeraria, pues no se evidencia que se hayan configurado los presupuestos que dan lugar a la misma, los cuales fueron explicados por la Corte Constitucional en la sentencia T-053 de 2012: …la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “i) [i]dentidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.

Por eso, se puntualizó en la sentencia T-560 de 2009 que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. …De otro lado, la actuación no es temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia dlos accionantes;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.

(Textual). En el presente caso, la Sala ha valorado las condiciones manifestadas por el accionante en su escrito de tutela, las cuales permiten inferir que su conducta de invocar nuevamente la tutela de sus derechos por una situación que ya fue resuelta por otros jueces de tutela, se presentó en razón de su ignorancia, situación que se constata (i) a partir del hecho de que él mismo reconoció que anteriormente interpuso acciones de esta misma naturaleza; y (ii) en su escrito de tutela se advierte su convicción sobre que la acción de tutela sería el mecanismo idóneo para lograr la acumulación jurídica de todas las penas que han sido proferidas en su contra.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por indebidamente interpuesta, resaltando al accionante que con fundamento en las decisiones mediante las cuales los Juzgados 5, 18 y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá valoraron entre los años 2014 a 2016 la acumulación jurídica de las penas que le han sido impuestas, deberá abstenerse de formular una nueva acción de tutela porque se configuró una cosa juzgada, de manera que no puede haber más pronunciamientos e intentar algo en ese sentido sí se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones. 2.

Por otra parte, en relación con las últimas actuaciones adelantadas por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá mediante auto de 10 de noviembre de 2017, respecto de la ejecución de la sentencia proferida en el expediente 2013-09384, la Sala advierte que el amparo es improcedente porque el accionante, en caso de estar en desacuerdo, cuenta con los recursos de reposición y apelación. 3.

Por lo anterior, y dado que no hay elementos de juicio para considerar que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, corresponde a la Sala declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Luis Augusto Mora Ferrer contra los Juzgados 5, 11, 18 y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, y los jueces de tutela que han valorado su caso, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18