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STP19180-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Primera Instancia Rad. 95172 LIBARDO CAMELO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19180-2017 Radicación No 95172 (Aprobado Acta No.376) Bogotá. D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por LIBARDO CAMELO contra la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.º 2 de la Corte Suprema de Justicia. Trámite al que fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001310501420070044901.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que estuvo vinculado a la hoy liquidada Empresa de Servicios Públicos -EDIS-, desde el 8 de julio de 1974 hasta el 3 de octubre de 1994, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Afirmó que para la mencionada data ejercía el cargo de conductor y devengaba el salario mensual de $456.971,33.

Conforme a ese panorama, presentó demanda ordinaria laboral, cuyos requerimientos consistieron en que se reconociera la pensión determinada en la letra a) del artículo 30 de la Convención Colectiva de 1989, suscrita entre SINTRAEDIS y la Empresa de Servicios Públicos –EDIS. Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito condenó a la demandada al pago de la aludida prestación, en cuantía de $338.425,63; providencia contra la cual la entidad interpuso apelación. El 30 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá confirmó el fallo recurrido.

El 29 de agosto de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo de segunda instancia y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones del libelo. A juicio del actor, dicha Corporación «desatendió de manera contundente la línea jurisprudencial que en otrora época (sic) la misma corporación tuvo a bien desplegar a favor del trabajador demandante en casos semejantes, incluso en los que se reconoció una prestación económica a una compañera de trabajo del suscrito en la EDIS, la señora MARÍA INÉS LEÓN DE PINZÓN, con fundamento en el principio de in dubio pro operario, a partir de la condición más favorable de rango constitucional».

Determinación de la que el demandante deriva la afectación a sus garantías fundamentales, por considerar que se incurrió en vía de hecho, por «exceso ritual manifiesto». En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos la providencia proferida en sede de casación y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «profiera la sentencia de reemplazo siguiendo los lineamientos que se viertan en la sentencia que tutele los derechos reclamados acogiendo los fundamentos registrados en la presente demanda…» RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1.- El titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a realizar un recuento del trámite surtido en primera instancia en el proceso ordinario laboral con radicación 2007-00449, promovido por LIBARDO CAMELO contra la ahora Secretaría de Hacienda.

Finalmente, indicó que el expediente retornó al despacho el 17 de octubre del año en curso y está pendiente de realizarse la correspondiente liquidación de costas. 2.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la decisión proferida en esa sede se ajusta a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable en asuntos del derecho pensional convencional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. El actor considera que la sentencia proferida el 20 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.º 2 de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral, en la cual se decidió casar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de primer grado en cuanto a reconocer y ordenar el pago de la pensión convencional de jubilación prevista en la letra a) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1989, suscrita entre la Empresa Distrito de Servicios Públicos (EDIS) y su sindicato de trabajadores (SINTRAEDIS), a partir del día en que el interesado cumplió 50 años de edad.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se deje sin efectos dicha providencia y se disponga la emisión de una que consulte la normatividad vigente y pruebas aportadas que acreditan el cumplimiento de los requisitos para gozar de dicha gracia. 3. Al respecto, debe decirse que la Corte no encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional.

Sobre el tema objeto de reproche, esta Corporación, al desatar el recurso extraordinario de casación, indicó: (…) En efecto, dado que la Corte ha venido precisando el alcance de las cláusulas convencionales, sin querer significar con ello, que, tales instrumentos sean fuente de interpretación atacables por vía directo; sino, por el contrario, que siguen siendo documentos probatorios susceptibles de errores, siempre atacables por la indirecta, se tiene que, en consonancia con los tres últimos precedentes jurisprudenciales transcritos, el cargo referido prospera por los siguientes motivos: El contrato de trabajo que unió a las partes, finalizó el 3 de octubre de 1994, superando los 20 años de servicio; mientras que el trabajador cumplió los 50 años para adquirir el derecho pensional el 18 de diciembre de 2003, es decir ya finalizado el vínculo.

Lo que quiere decir que el error advertido por el casacionista en la apreciación errónea de la Convención Colectiva en cuanto se tuvo por demostrado que el actor cumplió con los requisitos del artículo 30 y, la falta de apreciación de los demás documentos relacionados con la prestación del servicio y la edad del demandante, como resultado del error de no dar por probado estándolo, que el demandante al momento de cumplir la edad, ya no era trabajador de la demandada, resultaron probados.

La Convención Colectiva de Trabajo no contiene cláusula relacionada con que, la edad necesaria para adquirir el derecho a la pensión, se pueda cumplir luego de terminado el contrato de trabajo, lo cual implica que al tenor del artículo 467 del CST la cláusula 30 de la Convención fue mal apreciada, ya que debe entenderse que los requisitos de edad y tiempo deben concurrir en vigencia del vínculo laboral.

En conclusión, el cargo prospera y se casará el fallo. En ese contexto, si la autoridad accionada, luego de una valoración de los elementos probatorios y de analizar la situación jurídica del libelista, concluyó que para la vigencia del vínculo laboral aquél no había cumplido la edad necesaria para adquirir el derecho pensional convencional, no era procedente reconocer ni ordenar el pago de la aludida prestación, era lógico que no se casara la sentencia de segunda instancia. Esta decisión obedece a las especificidades del caso, sin que se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la simple inconformidad expresada por el interesado.

Estas conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso.

De ser así, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido. Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.

Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse los recursos, ordinarios y extraordinarios, previstos para ello. 4.

Por tal razón, la Sala denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.1-18 � Fls.124 y 125 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Fls.30 y 40 � Sentencia SU-901 de 2005 � Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 PAGE 11