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STP1918-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240148001 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 142651 SEGUROS DEL ESTADO S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1918-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142651 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S. A. contra la sentencia CSJ STL15587-2024 del 18 de septiembre de 2024 (rad. 76316), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La sociedad accionante informa que el 17 de octubre de 2013, Franklin Smith Villegas Cardona celebró contrato de trabajo con el contratista Hermes Alveiro Zúñiga Martínez, con vigencia hasta el 7 de mayo de 2014, para realizar varios oficios en la obra de construcción del parque principal de Miranda (Cauca). Posteriormente, fue contratado por Claudia Liliana González Mazorra, el 19 de mayo al 5 de julio de 2014, para trabajar como vigilante en la construcción del Centro de Desarrollo Infantil «CDI», en el Barrio El Jardín, del mismo municipio. 2.

Ambos ingenieros contratistas suscribieron previamente con el municipio los contratos de obra pública n.o 110.1.7.6-281.2013 y n.o 110.1.7.6-408-2013, del 22 de julio de 2013 y 5 de noviembre de 2013, respectivamente, para ejecutar dichas obras. 3. Villegas Cardona presentó demanda ordinaria laboral contra los mencionados contratistas y el municipio de Miranda (Cauca), con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de los salarios causados durante el tiempo de vigencia de los referidos contratos, así como las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por falta de pago oportuno de las cesantías, indemnización por despido injusto e indemnización por sanción moratoria, aportes a seguridad social y aportes parafiscales. 4.

El asunto fue asignado al Juez Segundo Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), autoridad que, a través de auto del 30 de mayo de 2018, aceptó el llamamiento en garantía de SEGUROS DEL ESTADO S.A, solicitado por el Municipio de Miranda, con el fin de que respondiera por las presuntas o eventuales prestaciones sociales a las que pudiera tener derecho el demandante. 5.

Por medio de providencia de 18 de abril de 2023, el juez accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a SEGUROS DEL ESTADO que, una vez en firme la sentencia, iniciara los trámites administrativos a los que hubiera lugar, para que se apliquen a favor del Municipio de Miranda las pólizas de seguro que amparan el pago de salarios y prestaciones sociales, distinguidas con los números 40-44- 101028050 y 40-44-101029337 por valor de $67.193.155 y $57.999.999 respectivamente, correspondientes a los periodos de los contratos de trabajo que se declararon y por los cuales se condenaron solidariamente a los accionados.

6. SEGUROS DEL ESTADO aduce que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que no puede exigirse a una compañía de seguros asumir riesgos de manera indiscriminada, pues son las condiciones pactadas en el contrato de seguros y los amparos otorgados los que determinan la posible responsabilidad, conforme al artículo 1079 del Código de Comercio, que además limita la responsabilidad del asegurador a la suma asegurada. 7.

Señala que por medio de sentencia de 5 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán revocó la condena de vacaciones y confirmó la sentencia de primera instancia en los demás aspectos. 8. La accionante sostiene que la autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales, pues no valoró en debida forma el recurso de apelación interpuesto y realizó un análisis deficiente sobre la disponibilidad del valor del asegurado.

Específicamente, afirma que no advirtió las condiciones que establecen la reducción del valor asegurado y la no restitución automática del mismo, y desconoció el certificado que daba cuenta de la disponibilidad de valor asegurado para las pólizas. 9. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Poyan profirió el 5 de junio de 2024.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán realizó un recuento de las actuaciones procesales e indicó que la decisión cuestionada no vulneró los derechos de la accionante, toda vez que el trámite surtido en segunda instancia se ajustó a la normatividad vigente, además, la presente acción no puede considerarse como una tercera instancia, teniendo presente que no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual era procedente. 11.

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada allegó el enlace del expediente digital y realizó un recuento de las actuaciones procesales. 12. El representante legal del Municipio de Miranda, Cauca solicitó que se desvinculara de la presente acción constitucional por falta de legitimación por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO 13. La Sala de Casación Laboral advirtió que la sociedad accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual era procedente conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al no agotar este mecanismo, incumplió el principio de subsidiariedad, lo que torna improcedente la tutela. 14. La Sala a quo recordó que la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alternativo de revisión de decisiones judiciales ni para revivir términos u oportunidades procesales pretermitidas. En consecuencia, al no existir en el expediente elementos que justifiquen la flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, concluyó que la acción de tutela no era procedente.

LA IMPUGNACIÓN

15. SEGUROS DEL ESTADO S.A. argumentó que la cuantía de la condena impuesta en su contra no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la interposición del recurso extraordinario de casación. Según el cálculo realizado por la parte impugnante, el valor asegurado disponible en las pólizas objeto de la condena ascendía a $125.193.154, inferior al umbral exigido, lo que hacía improcedente la casación. 16.

También sostuvo que la Corte incurrió en error al afirmar que el recurso de casación era procedente sin haber realizado un análisis aritmético del valor asegurado y de la cuantía de la condena, como lo había hecho en otros precedentes. Además, la parte impugnante señaló que el fallo desconoció el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de SEGUROS DEL ESTADO S.A., al impedirle un mecanismo efectivo de defensa sin justificación adecuada. 17.

Finalmente, la sociedad accionante solicitó la revocatoria del fallo de tutela y la concesión del amparo constitucional en favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A., con el propósito de que se garantizara su derecho a un debido proceso y a la administración de justicia efectiva. CONSIDERACIONES 18. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 19.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes. 20. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 21.

Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 22. En el presente asunto, el accionante solicita la revocatoria de la sentencia de tutela proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se declaró improcedente la tutela bajo el argumento de que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haberse agotado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que se considera lesiva de sus derechos fundamentales.

El accionante sostiene que dicho recurso no era eficaz ni idóneo, pues no cumplía con el interés para actuar al no alcanzar el monto mínimo de la cuantía requerida para recurrir en casación. 23. Por tanto, el problema jurídico se contrae a determinar si la falta de interposición del recurso extraordinario de casación vulnera el principio de subsidiariedad, o si, por el contrario, este recurso podía considerarse ineficaz o improcedente en las circunstancias específicas del caso. 24.

La Sala reitera que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y resulta inadmisible como una instancia adicional para reabrir debates propios del proceso ordinario (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268). 25. De conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en cada caso particular en materia laboral se debe evaluar el alcance y efectos del recurso de casación respecto del cumplimiento de la subsidiariedad en materia de tutela (Cf.

CC T-024/23). La Corte Constitucional ha señalado que el recurso de casación en materia laboral tiene las características de extraordinario, excepcional, riguroso y formalista, y dispositivo o rogado (ibid.). Sin embargo, corresponde al accionante, en virtud del carácter extraordinario de la tutela contra providencias judiciales, demostrar con claridad la ineficacia del recurso, ya sea por situaciones subjetivas del accionante, o porque resulta improcedente de acuerdo con la normativa laboral. 26.

Aunque SEGUROS DEL ESTADO S.A. contaba con el recurso de casación como mecanismo de impugnación de orden legal contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal de Popayán, no hizo uso de este recurso porque, según afirma, sus pretensiones no alcanzaban el interés económico suficiente para recurrir, ya que se limitaban al monto de ciento veinticinco millones ciento noventa y tres mil ciento cincuenta y cinco pesos ($125’193.154). 27.

La Sala advierte que no es de recibo el argumento que la entidad actora, en cuanto a que no era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación. Contrario a ello, la Corte ha manifestado que corresponde al accionante demostrar la ineficacia de dicho mecanismo (cf. CSJ STP18380-2024, 16 dic. 2024, rad. 141187) a efectos de superar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Para tal fin, resulta necesario que la parte accionante hubiera ejercido los mecanismos internos del proceso ordinario, incluida la casación, y que se hubiera declarado por parte de la autoridad competente la falta de interés económico para recurrir. En estas condiciones, SEGUROS DEL ESTADO no ejerció el recurso de casación en el proceso ordinario laboral, con lo cual se sustrajo del control jurisdiccional de la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la especialidad laboral, escenario en que tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. 28.

En consecuencia, el accionante no demostró que el recurso de casación no fuera idóneo ni eficaz, ni que la Sala de Casación Laboral hubiera errado al considerar que era necesario que la falta de interés económico la declarara la autoridad competente por medio del recurso de casación. Por tanto, la Sala concluye que la acción incumple con el requisito genérico de la subsidiariedad. 29.

Finalmente, la Sala observa que tampoco se cumplen los requisitos para considerar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según la jurisprudencia constitucional (Cf. CC SU-179/21), el daño debe ser inminente o próximo a suceder, lo que no se acredita en este caso, pues la situación jurídica de SEGUROS DEL ESTADO S.A. ya fue resuelta por la autoridad judicial.

Adicionalmente, la Corte no advierte, en el presente asunto, que la decisión judicial hubiera causado un daño o hubiera vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1918-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142651 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S. A. contra la sentencia CSJ STL15587-2024 del 18 de septiembre de 2024 (rad. 76316), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán.