Radicado 11001020400020240027200 Número interno 135696 Primera instancia EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1918-2024 Radicación n° 135696 Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara De Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso con radicado 76111-60002-47-2018-01712-02 adelantado en su contra por el delito de prevaricato por acción agravado. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las Secretarías de la Sala Penal del referido Tribunal y de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. II.
HECHOS
3. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, afirmó en la demanda de tutela que el 23 de junio de 2023 «el día 11 de enero de 2024 radiqué un derecho de petición solicitando al Tribunal de primera instancia que realizara el respectivo traslado al juez de ejecución de penas (…) dicho derecho de petición fue contestado con que mi caso sería resuelto en el transcurso de la semana del 15 al 19 de enero de 2024.
A la fecha, mi caso sigue sin tener una solución de fondo.» 4. En consecuencia, solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara De Buga, remita su expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué. III. TRÁMITE, RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 5.
Con auto de 8 de febrero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la parte accionada y vinculadas. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 15 de febrero. 6. La accionada y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara De Buga, explicó que: -.
El 6 de febrero de 2024, le comunicó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué que se remitió el proceso bajo No. 76111-60002-47-2018-01712-00 condenado EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad. -. El 13 de febrero de 2024, le comunicó a GUZMÁN MONROY, que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, devolvió la carpeta «por errores con el expediente digital», situación «que fue corregida ese mismo día y fue enviado nuevamente al mentado Centro.» -.
En la misma fecha -13 de febrero de 2024-, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, mediante oficio No. 3029, informó que el proceso de EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, se asignó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, «situación que fue debidamente informada al señor GUZMÁN MONROY.» 6.2.
La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso lo siguiente: -. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 4 de octubre de 2023, aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor de GUZMÁN MONROY, contra la sentencia dictada en primera instancia, el 29 de marzo del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró al acusado autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado. -.
Una vez agotadas por parte de la Secretaría las notificaciones del mismo, procedió a la devolución digital del expediente con oficio 12511 de fecha 11 de diciembre de 2023, dirigido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga, Valle, al correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. -. El 12 de diciembre de 2023 y el 11 de enero de 2024, recibieron solicitudes remitidas vía mensaje de datos por parte del señor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY en las cuales requería información sobre el traslado del proceso al Tribunal de origen, peticiones que fueron atendidas electrónicamente el 16 de enero de la presente anualidad, en donde le informaron que el expediente se había enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. -.
Teniendo en cuenta la pretensión del accionante, corresponde a la Secretaría del Tribunal de Buga, atender lo solicitado por GUZMÁN MONROY. 6.3. La accionada guardó silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara De Buga, Corporación de la cual ostenta superioridad funcional. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara De Buga, acreditó haber dado respuesta y trámite a la petición del accionante. 10.
Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que: [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 11. Análisis del caso en concreto.
11.1. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY acudió a la vía constitucional con el ánimo que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara De Buga, que remitiera su expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué. 11.2. De los elementos de prueba allegados, se evidencia que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara De Buga, el 13 de febrero de 2024, remitió el proceso identificado con el No. 76111-60002-47-2018-01712-00 al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en donde, tras ser sometido a reparto, se asignó el Juzgado 6°, lo cual, se informó a EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra privado de la libertad. 11.3.
Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 11.4. Así las cosas, como la concreta pretensión del accionante fue atendida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara De Buga, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9