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STP1918-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72062 Jaime Jaramillo Panesso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1918-2014 Radicación n° 72062 (Aprobado Acta No. 048) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JAIME JARAMILLO PANESSO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el memorialista, formuló demanda laboral tendiente a que el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) reajustara su mesada pensional. El Juzgado 4º Laboral de Medellín accedió a tal pretensión, por lo que el 11 de febrero de 2010 condenó a la entidad al reconocimiento y pago de $ 20’072.560 por concepto de reliquidación de la pensión, y ordenó que a partir de marzo de aquel año se incrementara la prestación mensual en $ 1’510.623.

Apelada la decisión por la parte demandada, con proveído del 6 de agosto de 2010 la Sala Laboral del Tribunal de Medellín la modificó, reduciendo el monto de la condena a $ 2’886.484,48, y disponiendo que desde el mismo mes de emisión de la providencia, la asignación pensional debía fijarse en la suma de $ 5’181.803,48, en caso de ser superior a la que venía percibiendo.

Admitido el recurso extraordinario propuesto por el apoderado del actor, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia de segundo grado, en decisión del 20 de marzo de 2013. El pedimento constitucional se concreta en que se dejen sin efecto las determinaciones de los cuerpos colegiados referidos, y que en su lugar, se confirme la adoptada por el Juzgado de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 17 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, al Juzgado 4º Laboral de Medellín y a Colpensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. En el presente asunto, se reprochan las sentencias proferidas por la sala especializada aludida y la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, el 20 de marzo de 2013 y 6 de agosto de 2010, respectivamente.

En concreto, la inconformidad surge de la negativa a sumar como semanas independientes las cotizadas por diferentes empleadores en un mismo período, lo que pretende el actor para incrementar el monto de su mesada pensional. De entrada advierte la Sala que el reproche elevado por la excepcional vía de protección, resulta inoportuno, dado que, sin justificación alguna, se produce casi un año después de la expedición del fallo de segundo grado, lapso que para el caso concreto se estima desproporcionado.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

De otra parte, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo constitucional se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero, se insiste, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa pertinente, lo que derivó en la conclusión de que los artículos 18 y 5º de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, respectivamente, según los cuales, >, no implican la posibilidad de acumular independientemente semanas cotizadas cuando coexiste más de una relación de trabajo.

En efecto, así lo expuso la Sala de Casación Laboral: No se requiere de un gran esfuerzo dialéctico para concluir que esas disposiciones no se refieren a lo que el recurrente alega, porque por lado alguno puede deducirse que allí se contempla la acumulación o suma independiente de esas semanas para efectos de determinar la densidad de cotizaciones establecida en la ley para acceder a cada uno de los derechos en ella consagrados; es decir, no es posible extraer de ellas que cuando un trabajador labora con varios empleadores al mismo tiempo las cotizaciones que cada uno de ellos hace se contabilizan de forma autónoma para completar las 1.000 semanas señaladas en la ley para tener vocación de recibir la pensión de vejez o para aumentar el monto de ésta.

Lo que las disposiciones en cuestión estatuyen es la obligación de cada uno de los empleadores, en el evento de coexistencia de relaciones laborales o de alguna otra de las atrás señaladas, de hacer las cotizaciones que correspondan en proporción al salario que paguen o declaren, el cual se acumulará para efectos del monto de la pensión, sin rebasar los topes legales, o para decirlo más exactamente, para determinar el ingreso base de liquidación y la cuantía de la pensión, tomando en cuenta cada uno de los aportes realizados.

Dicho en otras palabras, lo que se acumula es el salario que recibe de cada empleador para efectos de unificar un solo ingreso base de liquidación, lo que es apenas normal por cuanto la pensión debe ser un reflejo de los ingresos reales percibidos por el afiliado, y por ello justamente el parágrafo 2º del artículo 20 del Decreto 692 de 1994 impuso la regla de que >.

CSJ SL, 20 Mar 2013, Rad. 48859. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que formuló JAIME JARAMILLO PANESSO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8