CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia Rad. 95167 DELUIN ONORIO ENCISO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19179-2017 Radicación n.° 95167 (Aprobado Acta No. 376) Bogotá. D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por DELUIN ONORIO ENCISO, contra el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Villeta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El accionante hace radicar la violación de sus garantías fundamentales en que el Juzgado Penal del Circuito de Villeta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al proferir las sentencias del 24 de agosto y 9 de octubre de 2017, respectivamente, se abstuvieron de resolver la solicitud de permiso para trabajar, con el argumento de que carecían de competencia, siendo que legalmente se encontraban facultados para pronunciarse sobre dicho tópico en la decisión de fondo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El titular del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Villeta (Cundinamarca), luego de narrar lo concerniente a la actuación surtida contra el ahora accionante, manifestó que corrió traslado al INPEC de la solicitud de otorgar permiso para trabajar a DELUIN ONORIO ENCISO; sin embargo, dicha entidad indicó que no era posible conceptuar al respecto, dado que el interesado no se encontraba privado de la libertad.
Aseguró que con base en ello concluyó que tampoco tenía competencia para realizar un pronunciamiento sobre el mencionado asunto, razón por la cual, al emitir el fallo respectivo, se abstuvo de resolver la aludida petición. Finalmente, destacó que el actor puede elevar la solicitud correspondiente ante el juzgado ejecutor. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no se pronunció sobre el libelo tutelar.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DELUIN ONORIO ENCISO. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
Análisis del caso concreto 1. El asunto que concita la atención de la Sala se ciñe a determinar si se presenta violación de los derechos fundamentales de DELUIN ONORIO ENCISO, con ocasión de la decisión de los jueces de primera y segunda instancia de abstenerse de resolver, en el fallo condenatorio, la petición de otorgar permiso para trabajar, mientras cumple la pena de 54 meses de privación de la libertad, en su lugar de residencia. 2.
De acuerdo con los medios de prueba que obran en la actuación se extrae: a. El 11 de junio de 2017, la Fiscalía formuló imputación a DELUIN ONORIO ENCISO, como autor de porte ilegal de arma de fuego, de conformidad con el artículo 365 del Código Penal; cargo que aquél no aceptó. En razón a que el órgano de persecución penal no deprecó la imposición de medida de aseguramiento, el imputado fue dejado en libertad. b. El 1º de agosto siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta aprobó el acuerdo celebrado por las partes, según el cual el procesado aceptaba su responsabilidad en el delito contra la seguridad pública, a cambio de que se degradara su participación de autor a cómplice, se tasara la pena en 54 meses de privación de la libertad y se concediera la prisión domiciliaria. c. En la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004; oportunidad en la que el defensor solicitó el otorgamiento de permiso para trabajar a favor de su representado. d. El 24 de agosto del año en curso, DELUIN ONORIO ENCISO fue condenado, a 54 meses de prisión, como cómplice de porte ilegal de arma de fuego y le fue reconocido el sustituto del artículo 38B del Código Penal. e. En lo concerniente a la petición referida en precedencia, el fallador de primera instancia sostuvo: Ante la petición de la defensa para que se conceda a su patrocinado permiso para trabajar, el suscrito se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el particular y se ajusta a los parámetros establecidos en cuanto a la aceptación del citado preacuerdo, debido a que no puede conceder dicho permiso por cuanto eso es competencia exclusiva del INPEC con visto bueno del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debido a que en tal sentido hay pronunciamiento emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con Radicado 74315 del 17 de julio de 2014, M. P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, veamos: Así, en orden a resolver la impugnación presentada por las partes, necesario resulta precisar que en los términos de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, en el trámite para el otorgamiento del permiso para trabajar fuera del domicilio, interviene la autoridad penitenciaria como el juez que ejecuta la pena.
Lo anterior, porque así se desprende del contenido del artículo 81 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014: “Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.
PARÁGRAFO 1 º. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión”. Así mismo, el artículo
84. PROGAMAS LABORALES Y CONTRATOS DE TRABAJO. Entiéndase por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad. La Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) coordinará la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y programas laborales.
El trabajo de las personas privadas de la libertad se llevará a cabo observando las normas de seguridad industrial. (…) Expuestas así las cosas, la réplica de los recurrentes no está llamada a prosperar en esta sede, pues como viene de verse para emitir la decisión judicial correspondiente en torno al permiso para trabajar y determinación de la posibilidad de obtener redención de pena a partir de dicha actividad, el juez de penas requiere de una constatación y aprobación previa emitida por parte de la autoridad penitenciaria competente, por ser ésta última la llamada a coordinar todo lo relacionado con el contrato de trabajo del sentenciado que se encuentra en prisión domiciliaria”.
Con fundamento en lo anterior, se itera, el suscrito no resulta competente para pronunciarse en torno a la solicitud elevada por la defensa en tal sentido y por eso, se abstiene de resolver sobre el particular. Sin embargo, esto no es óbice para que el peticionario pueda insistir ante el juez ejecutor. f. Fue así que en la parte resolutiva, concretamente, en el ordinal 5º, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta se «abst(uvo) de conceder permiso para trabajar al condenado, conforme lo expuesto en la parte motiva». g. Inconforme con la anterior decisión, el interesado interpuso recurso de apelación, respecto del cual, el 9 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca explicó: … es claro que la decisión objeto de disenso no se enmarca en aquellas que tienen el carácter de apelables, puesto que consistió en inhibirse o no resolver de fondo una petición en concreto, que consiste en un beneficio que está sometido a ciertos requisitos verificables por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respectivo, por considerar que no estaba facultado para ello, es decir, que no hizo parte el objeto central de la sentencia, cual es la declaratoria de responsabilidad penal de DELUIN ONORIO ENCISO y las consecuencias punitivas que de ellos se derivan.
Y de contera, no existen argumentos sobre los cuales pueda debatirse en segunda instancia, en tanto que la decisión del a quo fue no pronunciarse por falta de competencia. Sumado a lo anterior, en el evento de que se revocara, confirmara o modificara la decisión recurrida, la Sala se estaría adjudicando la competencia de un asunto, sobrepasando lo estatuido en las Leyes 1709 de 2014, 906 de 2004 y 599 de 2000, acerca de los permisos para trabajar, y en todo caso al decidir sobre la concesión o no del mismo, vulneraría el derecho a una segunda instancia respecto a tal determinación, puesto que habría un pronunciamiento de fondo por primera vez dentro del proceso. 3.
El demandante, sin indicar las razones de su aserto, afirmó que el juez de primera instancia era competente para resolver la aludida petición, por tanto el Tribunal debió devolver la actuación y ordenar al funcionario judicial que se pronunciara al respecto. 3.1. Sobre el particular debe decirse que, si bien, el artículo 38D del Código Penal, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014, autoriza la realización de labores fuera de la residencia del privado de la libertad, no puede perderse de vista que dicho precepto regula la «ejecución de la medida de prisión domiciliaria» y como destinatarios contempla al «condenado» o «sentenciado»; lo que significa, prima facie, que se trata de una norma cuya aplicación se circunscribe a la fase posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, puntualmente, a la del cumplimiento de la pena. 3.2.
No obstante, del contenido del inciso 2º del numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 81 de la ley 63 de 1993, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014, puede extraerse que el aludido beneficio también opera en los casos de detención. En dicha hipótesis se requiere que la persona se encuentre afectada con medida de aseguramiento, restrictiva de su derecho de la libertad, pues de lo contrario no tendría sentido requerir autorización para laborar, cuando su locomoción no ha sido limitada.
Situación distinta a la que se encontraba DELUIN ONORIO ENCISO, pues recuérdese que durante el desarrollo de la actuación no fue objeto de ninguna de las figuras precautelativas previstas en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y sólo al emitirse el fallo de primer grado el a quo dispuso su «aprehensión inmediata…, para que sea reseñado en el establecimiento penitenciario de este municipio y lo trasladen al lugar de prisión domiciliaria…» 3.3.
Desde esa perspectiva, ninguna arbitrariedad comporta la determinación efectuada por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de abstenerse de pronunciarse, en la sentencia, de la solicitud realizada por el defensor del procesado en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, pues al encontrarse en libertad DELUIN ONORIO ENCISO, no se reunían las exigencias fácticas y normativas para otorgarle el aludido beneficio, por ello debía esperar a que se diera la firmeza de la decisión para realizar el correspondiente requerimiento al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.4.
Tampoco configura violación de las garantías fundamentales del actor que el Tribunal se abstuviera de resolver el recurso de alzada, pues teniendo en cuenta el sentido en que se pronunció el juez de primera instancia, la impugnación resultaba improcedente y, por tanto, le estaba vedado examinar el acierto o no de la determinación confutada.
Se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para cuestionar la interpretación o aplicación normativa que las autoridades jurisdiccionales vertieron en la resolución del asunto, así la del interesado resulte razonable, pues hasta tanto la de aquéllos tenga algún grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.5.
Adicionalmente, se observa que la acción impetrada no cumple con el requisito de subsidiaridad; toda vez que el demandante no ha solicitado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el aludido permiso para trabajar extramuros; por el contrario, eludió dicho trámite y acudió al mecanismo de protección del artículo 86 de la Constitución, sin tener en cuenta que no puede ejercerse de manera alternativa a los medios de defensa judicial que puede activar para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. -Subrayas y negrillas fuera del original-.
Se precisa recordar que la tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del acción de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.
En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12