Tutela 95246 ARISTÓBULO RODRÍGUEZ CASAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19178-2017 Radicación No. 95246 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ARISTÓBULO RODRÍGUEZ CASAS, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ejecutivo laboral que será referido a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, mediante sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido entre Luis Gonzaga Arévalo Buitrago y ARISTÓBULO RODRÍGUEZ CASAS en su calidad de empleador, quien fue condenado al pago de todas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.
El accionante indicó que dicha determinación estuvo soportada en las declaraciones rendidas por los señores Luis Omar Arévalo Chacón y Pablo Alirio Vergel Bautista, los que denunció penalmente por falso testimonio y fraude procesal. En desarrollo de la investigación, este último reconoció su culpabilidad y celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, fracturándose así la unidad procesal.
Agregó que el proceso laboral regresó al juzgado de instancia y el 10 de julio de 2017, libró mandamiento de pago con fundamento en la solicitud presentada por el abogado del demandante, razón por la cual solicitó la suspensión del proceso ejecutivo laboral por prejudicialidad penal, pero el Juzgado accionado por auto del 14 de agosto siguiente negó su petición. En desacuerdo con esa determinación interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá mediante providencia del 7 de septiembre del presente año, al estimar que éste no es susceptible de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la norma civil que regula la figura de la suspensión consagrada en el artículo 162 del Código General del Proceso.
Afirmó que 17 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, emitió sentencia condenando al señor Vergel Bautista por los delitos de falso testimonio y fraude procesal a la pena de 18 meses de prisión y multa de 33.5 SMLMV. A juicio del accionante, la autoridad demandada incurrió en vía de hecho al no acceder a la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad penal, pues fundamentó su negativa en una errada interpretación de los hechos y de la ley procesal, afirmando que el proceso ordinario laboral ya había culminado con sentencia, postura con la que desconoció que el ejecutivo, aun cuando se inició a continuación de aquél, es un nuevo proceso con una dinámica propia, tal y como ha sido precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-142 de 2011.
Por lo anterior, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidió ordenar la suspensión por prejudicialidad penal del proceso ejecutivo que actualmente se adelanta en su contra. Lo anterior, aun cuando sea como mecanismo transitorio, mientras la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve acerca de la demanda de revisión que se presentará con fundamento en la sentencia condenatoria proferida contra el señor Pablo Alirio Vergel Bautista.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. Ninguna contestó en el término otorgado. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
Adicionalmente, encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque el accionante no agotó todos los medios de defensa a su alcance, específicamente, el recurso de queja contra el auto que le negó la apelación, así como el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Tal y como señaló la primera instancia, si bien el accionante interpuso el recurso apelación contra el auto que negó la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo laboral por prejudicialidad penal, éste no le fue concedido y contra esa determinación no interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo anterior, en el presente asunto los razonamientos planteados por Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá no se advierten caprichosos o irracionales, lo que igualmente descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, dicha autoridad concluyó que no era procedente acceder a la petición de suspensión del proceso ejecutivo laboral que actualmente adelanta contra ARISTOBULO RODRÍGUEZ CASAS, por prejudicialidad penal, toda vez que si bien se investiga un delito cometido con ocasión del proceso laboral, en particular falso testimonio, independientemente de la resulta del proceso penal, la causa laboral terminó con la sentencia que ahora es objeto de ejecución. Adicionalmente, destacó que la figura de suspensión del proceso por prejudicialidad se aplica cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención, situación que no se presenta en este caso porque la sentencia que puso fin a la instancia fue dictada desde el 27 de agosto de 2014 y las diligencias se encuentran es estado de ejecución. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Con todo, observa la Corte que las pretensiones del actor pueden ser ventiladas a través del recurso extraordinario de revisión en materia laboral, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, mecanismo idóneo del cual todavía no ha hecho uso. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ARISTÓBULO RODRÍGUEZ CASAS. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8