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STP19177-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Impugnación Rad. 94832 Piedad Eugenia Gaviria González JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19177-2017 Radicación No 94832 (Aprobado Acta No.376) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por Piedad Eugenia Gaviria González contra el fallo proferido el 06 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual dispuso negar la acción de tutela contra la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de su petición, informó que promovió demanda ordinaria en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declarara la nulidad de la vinculación o traslado al régimen de ahorro individual administrado por la primera de las mencionadas, y como consecuencia, se entienda sin solución de continuidad la afiliación al Sistema de Seguridad Social de Pensiones a través de la codemandada, y el traslado de los aportes realizados y sus correspondientes rendimientos.

Informó que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda, y luego de que se surtió el trámite correspondiente, absolvió a las demandadas de las pretensiones mediante sentencia del 5 de febrero de 2016; que apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, la confirmó el 9 de marzo de 2017. Expuso que la decisión anterior vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues desconoció otras decisiones proferidas en casos que considera iguales al suyo, en los que se declaró la nulidad o ineficacia del traslado y se ordenó el regreso de los demandantes al régimen de prima media con prestación definida, como los que promovieron Cristina María Ochoa Aguirre, Blanca Morelia Osorio Bedoya y Estella Hernández Ramírez, contra la misma demandada.

Afirmó que permanecer en el régimen de ahorro individual le acarrearía un grave perjuicio porque según la proyección que le hicieron, la mesada pensional que obtendría apenas llegaría al 25.24 % de su ingreso base de liquidación, la cual califica de exigua frente a los salarios con base en los cuales cotizó, lo que afecta su mínimo vital; reiteró que cuando se afilió a Porvenir S.A. no recibió la asesoría adecuada; que el único mecanismo con el que cuenta es la tutela, porque contra la memorada decisión no procede recurso de casación al tratarse de una pretensión declarativa.[footnoteRef:1] (Textual). [1: Folios 117 a 118, cuaderno 2.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 06 de septiembre de 2017 negó la acción de tutela porque la solicitud de amparo está fundamentada en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, de manera que no hay vulneración.[footnoteRef:2] [2: Folios 59 a 63, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 19 de septiembre de 2017, la accionante interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre que mantenerla en el régimen de ahorro individual le configura un perjuicio irremediable, siendo que las condiciones ofrecidas en el régimen de prima media le resultan más favorables.[footnoteRef:3] [3: Folios 88 a 99, cuaderno 2.] Mediante escrito posterior, recibido el 20 de octubre de 2017, la accionante insistió en que no recibió una adecuada asesoría por parte de Porvenir S.A.[footnoteRef:4] [4: Folios 3 a 5, cuaderno 3.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto. En el presente caso se encuentra que la accionante censura las sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número 2015-00209, por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque considera que sí era procedente devolver sus aportes pensionales al régimen de prima media.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, obrando como Juez de tutela de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos por la accionante en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos: El caso sometido a debate constitucional fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, confirmó la decisión del juzgado que absolvió de las pretensiones de la demanda que instauró la actora para que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual.

Para arribar a tal determinación, el colegiado fijo como problema jurídico «determinar si en el presente caso hizo bien la juez de instancia en negarse a dejar sin efecto jurídico el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad», y luego de que se remitió a la jurisprudencia de esta Sala de Casación, y estableció que no hubo discusión en cuanto a que la actora se afilió al ISS el 7 de febrero de 1985, que el 6 de abril de 2001 suscribió un formulario para trasladarse al RAIS a través del fondo privado Porvenir S.A., que se hizo efectivo el 1 de mayo de ese mismo año, razonó de la siguiente manera: Para el momento en que aconteció el traslado de régimen de prima media con prestación definida al RAIS por parte de la actora, esto es, para el 6 de abril del año 2001, ella, por haber nacido el 4 de julio de 1962, folios 25 a 26, contaba con más de 38 años de edad, es decir, no era beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, en la medida en que no tenía ni los 35 años de edad ni los 15 años cotizados con anterioridad al 1 de abril de 1994, a esa fecha solo presentaba 10.66 años cotizados, folio 19 del expediente.

Posteriormente, se remitió a las pruebas recaudadas en el proceso, de las cuales extrajo que: En el interrogatorio de parte que vertió en el proceso, si bien la actora expresó inicialmente que en el momento de la asesoría por parte del fondo privado, la información no fue muy clara y no le dijeron de cuánto iba a ser su pensión o a cuánto ascendería su pensión, puesto que la asesora no tenía en el momento de la asesoría tablas para liquidar, posteriormente dijo que lo que le explicaron fue lo mismo que dijo la asesora de Porvenir en el proceso, pero que la razón que la motivó a ese traslado fue la información que en esa época circulaba en los medios de comunicación de que el ISS se iba a quebrar, información que ella admite, nunca corroboró. Y la señora Sandra Yaneth Gómez Serna quien para el año 2001 actuaba como asesora de Porvenir S.A. y quien realizó los trámites de traslado de la actora, dijo que la asesoría para el traslado consistía en indicarle a la persona las diferencias o en hacer un comparativo entre regímenes y de la conveniencia o no del traslado para lo cual se evaluaban las historias laborales y el cliente firmaba si estaba de acuerdo.

Que una de las diferencias que se le explicaron a la aquí demandante consistió en los extractos que enviaba Porvenir S.A. de manera trimestral y en la rentabilidad que concedía Porvenir, aspectos éstos que no ofrecía Colpensiones; también le explicaron lo relativo a las tres modalidades existentes en el RAIS y que no existían en el régimen de prima media, de la posibilidad de heredar la pensión lo que tampoco acontecía con el régimen de prima media.

Que se le explicó que para el año 2001 le era más conveniente encontrarse en el fondo privado, pero que de allí en adelante la afiliada podía cambiar sus condiciones, como tener beneficiarios, casarse o cualquier otro hecho y, por ende, sus condiciones también cambiarían. Que en el fondo privado el primer requisito es el capital que se reúne teniendo en cuenta el bono pensional más los aportes que presentara al régimen privado, que para el año 2001 no era responsable de indicar el monto de la mesada pensional dado que para dicha época no se contaba con ningún simulador pensional.

Con base en el material probatorio mencionado, concluyó: A juicio de esta sala de decisión laboral, en este caso concreto, de la prueba recaudada antes estudiada, se puede concluir, que la asesoría suministrada por la asesora de Porvenir S.A. a la aquí demandante para el año 2001, momento del traslado de régimen, fue realizada sobre aspectos relevantes y previsibles para la época.

Información que no puede tildarse, a juicio de esta Sala, de engañosa o incluso de insuficiente, pues por la esencia misma del sistema de ahorro individual con solidaridad, no era inviable que de acuerdo a sus cotizaciones futuras le pudiera llegar a resultar por lo menos igual de benéfico trasladarse al RAIS, lo que dependería del capital ahorrado, los rendimientos financieros y la existencia o no de un bono pensional y por ende, no alcanzar dichas expectativas no genera por si solo inducción a error.

Adicional a lo anterior, la afiliada tuvo la posibilidad de regresar al régimen e prima media con prestación definida de manera oportuna, pero no lo hizo en el tiempo adecuado. Lo anterior permite colegir que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que lo llevó a estimar, en el caso concreto, que no se demostraron maniobras engañosas o que la asesoría suministrada a la actora al momento de realizar el traslado de régimen, fuera insuficiente, aspectos que derivó del interrogatorio de parte a la demandante y el testimonio de la asesora del fondo de pensiones accionado, conclusión que en manera alguna se puede controvertir a través de esta acción de tutela, so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.[footnoteRef:5] (Textual). [5: Folios 61 a 62, cuaderno 2.] Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.

Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

Por lo mencionado, se constata que el la decisión censurada por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, además que se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10