Tutela 95219 JHON SCHEIDER BARRETO MARTÍNEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19176-2017 Radicación 95219 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JHON SCHEIDER BARRETO MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Acacias - Meta, así como la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de Villavicencio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se establece que JHON SCHEIDER BARRETO MARTÍNEZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias – Meta, descontando la pena de 103 meses y 27 días de prisión impuesta el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, tras hallarlo responsable de las conductas de homicidio en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal.
Informó el peticionario que solicitó (no indicó la fecha) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, realizar estudio de acumulación jurídica de penas con la sentencia que se impuso en su contra por el punible de concierto para delinquir, proceso en el cual realizó preacuerdo con la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de Villavicencio.
Denunció que a la fecha no ha obtenido solución a su situación jurídica e incluso, por tal omisión pidió vigilancia administrativa, pues ello le ha impedido ser clasificado en fase de mediana seguridad y acceder a diferentes beneficios. De otro lado, relató que su compañero de cuarto tiene problemas psiquiátricos y lo ha agredido en reiteradas ocasiones.
En una de ellas, le ocasionó una herida en la rodilla, además otro interno le fracturó su dentadura, sin que se le hubiese brindado el tratamiento de salud adecuado, motivo por el cual instauró acción de tutela que amparó sus derechos. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó que se ordene al Juzgado de Ejecución accionado agilizar la definición de la acumulación jurídica de penas, ordenar al centro carcelario realizar su clasificación en fase de mediana seguridad y brindarle el servicio de salud que requiera para tratar sus patologías.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de octubre de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias sostuvo que no tiene solicitudes del actor pendientes por tramitar. Por su parte, descorrió el traslado la Fiscalía Ciento Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, la cual informó que formuló cargos contra JHON SCHEIDER BARRETO MARTÍNEZ por el punible de concierto para delinquir, quien aceptó su responsabilidad y se desmovilizó de las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo que el 26 de febrero de 2016 remitió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad mencionada.
A la par, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias señaló que el 20 de diciembre de 2016, el accionante solicitó, entre otras cosas, estudio de acumulación jurídica de penas, razón por la cual en auto emitido al día siguiente dispuso oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, con el fin de que remitiera el proceso adelantado contra el sentenciado para efectuar el estudio respectivo.
El interesado reiteró su petición, razón por la cual el 20 de junio de 2017 se le comunicó que se encontraba a la espera de que se remitiera la sentencia objeto de acumulación. El 11 de agosto siguiente, el Juzgado de conocimiento informó que mediante fallo del 11 de noviembre de 2016 condenó a BARRETO MARTÍNEZ a la pena de 36 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.
Determinación contra la cual el Ministerio Público interpuso recurso de apelación que actualmente está en trámite. Conforme a lo anterior, mediante auto del 14 de agosto de 2017, se dispuso comunicar al interesado que al no estar ejecutoriada la condena impuesta por el delito de concierto para delinquir, no era posible adelantar la acumulación jurídica de penas peticionada, sin embargo, una vez ello ocurra, se emitirá pronunciamiento de fondo.
En sustento de ello allegó acta de notificación personal firmada por el accionante. En relación con el estado de salud de BARRETO MARTÍNEZ sostuvo que éste comunicó que sus compañeros lo habían lesionado, por lo que se remitió dicha información a la Fiscalía para la investigación correspondiente y se requirió al establecimiento carcelario con el fin de que garantizara su servicio de salud.
A la par, informó que el accionante ya había formulado otra acción de tutela por los mismos hechos. El Tribunal negó el amparo. Explicó que el reproche expuesto en esta sede no tiene vocación de prosperidad, ya que la vulneración de derechos fundamentales no ha tenido lugar, pues su petición se contestó y le fue explicado porque no podía adoptarse una decisión de fondo, lo que no implica la vulneración del derecho al debido proceso.
De otro lado, explicó que el demandante actuó de manera temeraria, toda vez que otra acción de esta naturaleza fue interpuesta y resuelta previamente. El accionante impugnó sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Los medios cognoscitivos recaudados durante el trámite permiten establecer que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, con la finalidad de pronunciarse sobre la petición de acumulación jurídica de penas presentada por JHON SCHEIDER BARRETO MARTÍNEZ, desplegó la actuación necesaria para lograr la consecución de la información y documentación que se requieren para adoptar la decisión a que haya lugar.
Situación que le fue informada al interesado. Además, mediante auto del 14 de agosto de 2017 se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la posibilidad de acumular las condenas impuestas a BARRETO MARTÍNEZ. Para el efecto, expuso que no era posible acceder a lo solicitado, dado que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio informó que dentro del proceso 20160014300 se emitió sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir, pero el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación contra tal determinación, el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Así las cosas, consideró que la petición será resuelta de fondo cuando quede ejecutoriada la sentencia objeto de acumulación, no antes. Lo anterior fue notificado al día siguiente de forma personal a BARRETO MARTÍNEZ según constancia anexa. En ese orden, la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del peticionario y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente en este punto.
En contraste, dicha contestación se ofrece admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. De otro lado, en relación con el cambio de fase de tratamiento penitenciario, se estableció que el accionante no ha radicado solicitud de clasificación al Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET- del centro carcelario donde actualmente está privado de la libertad, para el estudio correspondiente según lo previsto en los artículos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993, por lo que no puede a través de la acción de tutela omitir dicho trámite.
Por último, encuentra la Sala que los hechos relacionados con las lesiones causadas al accionante por otros internos y la falta de atención médica, son idénticos a los estudiados en la acción de tutela 50006-31-87-002-2016-0031701, en la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias concedió el amparo invocado por el actor.
Determinación que fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio. Por lo tanto, sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, se negará el amparo, pues como se indicó esa situación ya fue objeto de estudio en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.
Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario negar la protección reclamada, advirtiendo al accionante que en caso de incumplimiento del fallo de tutela anterior, lo que procede es dar inicio al incidente de desacato, en lugar de instaurar una nueva acción constitucional.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 17 de octubre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo solicitado por JHON SCHEIDER BARRETO MARTÍNEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 49 C. Tribunal. 1 PAGE 9