Impugnación Rad. 94905 Mirella Núñez Silva mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19175-2017 Radicación n.° 94905 (Aprobación Acta No. 376) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Mirella Núñez Silva, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 184 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 40 a 41, cuaderno 1.] 2.1. - Narra el apoderado de la accionante que el día 14 de julio de 2014, su representada celebró con la señora Ana Jael Amézquita de Giraldo, un contrato de compraventa del apartamento 504 del Edificio Madelena 10 P.H. ubicado en la carrera 65 B No 57 T - 29 en la Localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-636937, registrado en la oficina de instrumentos públicos del sur de Bogotá con cédula catastral No BS 58 S 65 B 420. 2.2.
Precisa que el valor del negocio ascendió a la suma de ciento siete millones de pesos ($107'000.000) y la forma de pago consistió en la entrega de ochenta millones de pesos ($80'000.000) para el día 15 de julio de 2014, que fueron utilizados para el pago de la hipoteca que recaía sobre el inmueble como consta en el documento privado suscrito por la señora Luz Dary Pico Aguilar, quien recibió dicho monto, la que como consecuencia, solicitó ante el Juez 20 Civil Municipal de Bogotá D.C. la terminación del proceso ejecutivo hipotecario en contra de la demandada y hoy vendedora. 2.3. - Comenta que posterior a ello, la accionante, les entregó siete millones de pesos ($7'000.000). 2.4. - Manifiesta que en la fecha su representada sobrevive del pago por servicios de lavado de ropa y cocinando en casas de familia, toda vez que la vendedora la estafó y fue por ello que acudió a la Fiscalía General de la Nación a interponer la respectiva denuncia, a la que se asignó el radicado No 032064 de 9 de octubre de 2014, correspondiéndole por reparto a la despacho [sic] 184 seccional de la Unidad de delitos contra la fe pública, sin embargo han transcurrido tres años sin que la entidad ejerza su facultad acusatoria en favor de la protección de los derechos de la actora y su familia, pues tiene 3 hijas que viven junto a ella en absoluta pobreza. 2.5. - Señala que ese despacho, hasta el momento no ha solicitado a la oficina de instrumentos públicos medidas especiales de prohibición para enajenar dicho inmueble hasta tanto no se compruebe "la verdad en el delito", pues advierte, que la denunciada hipotecó nuevamente el apartamento al señor Juan Carlos Alvear Tovar e incluso vendió el inmueble al señor Edilberto Bermúdez Blanco, mediante escritura pública No. 2005 del 16 de abril de 2016, como consta en las anotaciones No 34 y 35 del Certificado de Tradición y Libertad. 2.6. - Por lo anterior, solicita conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y como consecuencia, se ordene a las entidades demandadas, que resuelvan de fondo las peticiones sobre la denuncia penal instaurada por la accionante, así como las diligencias que hasta la fecha se han realizado para el efecto luego de haber transcurrido 3 años de haberse interpuesto, y finalmente, se disponga que la oficina de instrumentos públicos del sector, cierre el folio de matrícula inmobiliaria hasta tanto no se resuelva frente a la misma.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 28 de septiembre de 2017, denegó el amparo invocado por la accionante. Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró la mora judicial en la que la que incurrió la Fiscalía 184 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública está justificada, así como que la accionante no acreditó que haya solicitado el trámite prioritario de su caso, y cuenta con otros mecanismos de defensa.[footnoteRef:2] [2: Folios 40 a 51, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 05 de octubre de 2017 la accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado, porque considera que sí hubo vulneración de sus derechos fundamental y el Tribunal no valoró adecuadamente el caso.[footnoteRef:3] [3: Folios 56 a 57, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales por la demora de la Fiscalía 184 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública para adoptar la decisión pertinente respecto de la indagación preliminar radicada bajo el número interno 032064.
Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas en segunda instancia, la Sala procede a determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia. Análisis del caso concreto. A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, la Sala debe reiterar que esta situación guarda relación con el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pues una de las garantías que abarca este último es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas.[footnoteRef:4] [4: Cfr. SP CSJ STP7219-2014 03 Jun 2014, Rad. 73606;
STP3614-2017, 14 Mar 2017, Rad. 90911.] En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.[footnoteRef:5] (Textual). [5: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras.] En la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ».
De esta manera, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.[footnoteRef:6] [6: En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en las sentencias CSJ STP, 05 Nov 2002, rad. 12381;
CSJ STP, 18 Jul 2006, rad. 26747; CSJ STP, 11 Nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 Jul 2014, rad. 74884; CSJ STP, 12 May 2015, rad. 79584; CSJ STP14366-2017, 12 sep 2017, rad. 93575, entre otras, en las cuales denegó la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por razones de congestión judicial, complejidad del asunto o se debía a la inactividad del propio peticionario.] Lo anterior porque la Sala no puede pasar por alto que, al igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que ordenar a la Fiscalía resolver prioritariamente la denuncia formulada por el recurrente, podría devenir en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial. 1.
Teniendo en cuenta este marco jurídico, la Sala observa que en el traslado inicial la Fiscalía 184 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública informó las condiciones en las que se encuentra el Despacho a su cargo y las actuaciones que ha adelantado respecto de la indagación preliminar radicada bajo el número interno 032064.
En relación con las circunstancias ajenas a la indagación preliminar radicada bajo el número interno 032064, que justificarían la mora presentada, la autoridad accionada informó: …el despacho a mi cargo no ha tenido estabilidad en cuanto a la policía judicial ya que han pasado más de 17 investigadores quienes cuando son trasladados no entregan las órdenes recibidas y evacuadas o pendientes de informe y el que llega debe empezar de cero nuevamente, además la carga laboral supera las 1000 carpetas.
(Textual). Y respecto de las actuaciones adelantadas en la indagación preliminar radicada bajo el número interno 032064, la autoridad accionada puso de presente lo siguiente: …en el despacho a mi cargo cursa la indagación No. 110016000049201412344, seguida en contra de la señora ANA JAEL AMEZQUITA DE GIRALDO…, por el presunto delito de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, siendo denunciante la señora MIRELLA NUÑEZ SILVA…, las actuaciones que registra son las siguientes: Denuncia instaurada el 9/10/2014, correspondiéndole a la FISCALÍA SECCIONAL 61 adscrita a la Unidad de Orden Económico.
El 31/12/2014, la Fiscalía en mención ordena la remisión de las diligencias a efecto sean sometidas a reparto entre los fiscales adscritos a la unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, correspondiéndole a la suscrita las cuales fueron asignadas el 03/02/2015 y recibidas físicamente el 09/02/2015, procediéndose a elaborar programa metodológico y orden a policía judicial el 05/03/2015, orden que está pendiente de ser entregada al investigador del despacho, en razón a las directrices impartidas por la Dirección Seccional de Fiscalías en las cuales se da prioridad a los radicados de los años 2010 hacia atrás a efecto de evitar prescripciones. … La orden a policía judicial impartida será entregada al investigador el próximo dos de octubre, ya que el investigador asignado al despacho recibe únicamente 20 órdenes en los primeros días de cada mes y la orden del radicado de la referencia se entregará en la fecha en mención. Así mismo, aclaro que la funcionaría SANDRA VALBUENA es la asistente del despacho, más no la titular.
Estas actuaciones fueron acreditadas por la autoridad accionada, quien allegó copia de las órdenes a la policía judicial.[footnoteRef:7] [7: Folios 38 a 39, cuaderno 1.] 2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala constata que si bien hasta este momento la Fiscalía 184 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública no ha adoptado alguna decisión que habilite la participación de la parte accionante, en su condición de víctima, ante el Juez con Función de Control de Garantías, y por este motivo no es posible descartar la procedencia del amparo invocado por la existencia de otros mecanismos de defensa de índole penal, lo cierto es que la autoridad accionada bajo la gravedad del juramento ha informado circunstancias relacionadas con la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral y otras circunstancias que en sede de tutela pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles, por lo que hay elementos de juicio para inferir que la mora judicial presentada en el caso que dio lugar a la presente solicitud de amparo es justificada, sin que pueda entonces concederse el amparo invocado.
Sobre el particular, la Sala debe insistir sobre que, no puede desconocerse que al igual que la parte accionante, hay otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento por parte de la Fiscalía 184 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, en similares condiciones.
En ese sentido, acceder a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, y ordenar a la autoridad accionada resolver prioritariamente la denuncia formulada, cuando la accionante tampoco acreditó que haya adelantado ante la autoridad accionada algún tipo de gestión, conllevaría a la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros que también esperan un pronunciamiento.
Corolario con lo anterior, debe señalarse que, aunque las situaciones informadas por la autoridad accionada son razonables en sede de tutela, ellas deben ser comunicadas a la dependencia correspondiente, con el fin de que sean adoptadas soluciones prontas y oportunas que permitan optimizar la prestación del servicio. 1. Aunado a lo anterior, la Sala constata que la parte accionante cuenta con otros medios de defensa, en la jurisdicción ordinaria civil, para lograr que la ciudadana denunciada honre las obligaciones de hacer que pactó con la accionante en la promesa de compraventa.
Por tanto, al evidenciar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, por lo que se descarta la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, por lo cual la Sala constata que tampoco la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio de protección. Por lo anterior, dado que no se evidencia que haya motivos para revocar el fallo de tutela de primera instancia, la Sala lo confirmará. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11