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STP19171-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 793 de 2002

Acción de tutela Rad. 93241 Héctor Henao Arias JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19171-2017 Radicación n.° 93241 (Aprobación Acta No.376) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Héctor Henao Arias, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, invocando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, buen nombre, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Extinción de Domino y Contra el Lavado de Activos delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el ciudadano José Manuel López Castrillón, propietario en el registro automotor del vehículo identificado con el número de placas TFV400.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Héctor Henao Arias elevó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, buen nombre, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2014-048-3 (Rad. 236405 ED. F. 6 ESP.

Ibagué):[footnoteRef:1] [1: Folios 4 a 25.] 1. El 02 de marzo de 2012, el vehículo identificado con el número de placas TFV400 fue interceptado con 3.529.160 gramos de cannabis. Por estos hechos, el Juzgado 1 del Circuito Especializado de Ibagué condenó a Yesid Betancour Arboleda, conductor del vehículo, a 192 meses de prisión y multa de 2.001 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

El 28 de agosto de 2013, la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué dispuso el inicio de la acción de extinción de dominio del vehículo identificado con el número de placas TFV400. 3. El 12 de febrero de 2014, la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué dio apertura al período probatorio. 4.

El 31 de marzo de 2014, la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué dio traslado para alegar en conclusión, luego de lo cual declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio, disponiendo someter a revisión la decisión en grado jurisdiccional de consulta. 5. El 26 de noviembre de 2014, quedó en firme la resolución de 31 de marzo y el caso fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, siendo repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 6.

El 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá avocó conocimiento y corrió traslado para la etapa probatoria. 7. El 23 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá corrió traslado para alegar en conclusión, siendo su apoderado el único que participó y alegó que es tercero de buena fe. 8.

Refiere el accionante que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá consideró que, contrario a lo decidido por la Fiscalía, no es tercero de buena fe exento de culpa, y decretó la nulidad de todas las actuaciones a partir del 01 de octubre de 2014, situación que afecta sus derechos. 9. El 17 de enero de 2017, subsanadas las actuaciones y habiéndose repartido el caso nuevamente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, presentó solicitud para que en su condición de tercero de buena fe le fuera devuelto el vehículo identificado con el número de placas TFV400. 10.

El 07 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá le dio una respuesta que no abarca la totalidad de sus peticiones y denegó reconocerlo como tercero de buena fe exento de culpa, lo cual es una afectación para sus derechos. En consecuencia, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolver la solicitud que elevó el 17 de enero de 2017 de forma clara, completa, oportuna y congruente.

Allegó como pruebas los siguientes documentos: • Copia de la petición elevada el 17 de enero de 2017 dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2014-048-3 (Rad. 236405 ED. F. 6 ESP. Ibagué).[footnoteRef:2] [2: Folios 26 a 53.] • Copia del auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 07 de abril de 2017.[footnoteRef:3] [3: Folios 54 a 56.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Fiscal Segundo de la Unidad Nacional de Extinción de Domino y Contra el Lavado de Activos delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, informó que conoció las diligencias en grado jurisdiccional de consulta. Remitió copia de la decisión y de la constancia de regreso a la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué.[footnoteRef:4] [4: Folios 87 a 103.] 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado porque el trámite dado a la petición elevada el 17 de enero de 2017 por el accionante y las actuaciones adelantadas en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2014-048-3 (Rad. 236405 ED. F. 6 ESP. Ibagué), han sido acordes al procedimiento previsto en la Ley.[footnoteRef:5] [5: Folios 105 a 107.] Allegó copia de las decisiones adoptadas por la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Extinción de Domino y Contra el Lavado de Activo delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de los autos proferidos el 26 de noviembre de 2014, 05 de octubre de 2016 y 07 de abril de 2017; y del memorial de fecha 21 de marzo de 2017.[footnoteRef:6] [6: Folios 108 a 117.] Posteriormente, informó que el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2014-048-3 (Rad. 236405 ED. F. 6 ESP.

Ibagué) aún se encuentra en etapa probatoria, quedando descartada la vulneración alegada.[footnoteRef:7] [7: Folio 219.] 3. El Procurador 364 Penal Judicial II, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, solicitó denegar el amparo invocado, por cuanto acceder a las pretensiones formuladas conllevaría al desconocimiento del «…proceso de extinción de dominio de marras, el cual se ha adelantado de conformidad con las previsiones legales, dándoles plenas garantías a los afectados por los hechos comentados en la presentación de la acción de tutela».[footnoteRef:8] [8: Folios 220 a 224.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada por Héctor Henao Arias.

En relación con el caso, el accionante invoca el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, buen nombre, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2014-048-3 (Rad. 236405 ED. F. 6 ESP. Ibagué). Por este motivo, solicita ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que resuelva la solicitud que elevó el 17 de enero de 2017 de forma clara, completa, oportuna y congruente.

Revisadas las pruebas allegadas, se observa que la solicitud a partir de la cual eleva la acción de tutela, está encaminada a levantar la medida cautelar que recae sobre el vehículo identificado con el número de placas TFV400,[footnoteRef:9] y que esta fue declarada improcedente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en tanto dicha petición se corresponde con el objeto mismo del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2014-048-3 (Rad. 236405 ED. F. 6 ESP.

Ibagué).[footnoteRef:10] [9: Folios 26 a 27.] [10: Folios 52 a 53.] Al respecto, lo primero que debe señalarse es que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales, como ha sido señalado por la Corte Constitucional: …la Corte ha admitido que el derecho de petición no es procedente para formular solicitudes que tienen sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales o aún, en los mismos trámites administrativos, como ocurre cuando se ejerce la potestad sancionadora del Estado.

Específicamente y con relación a este asunto, esta Corporación ha establecido: ‘a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. … En conclusión, a través del ejercicio del derecho de petición no se puede pretender el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de fines y objetivos específicos respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto, ni es posible que el ciudadano acuda a esta prerrogativa constitucional para poner en funcionamiento los órganos encargados de administrar justicia cuando existen determinadas normas que establecen de manera concreta la forma de hacerlo.

Por ello, las solicitudes que se formulan a través del derecho de petición deben ser susceptibles de obtener respuesta mediante esa vía, lo que genera en consecuencia el deber de las autoridades públicas -y de los particulares en los casos establecidos en la ley- de resolver las peticiones bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en los términos previamente señalados.[footnoteRef:11] (Textual). [11: Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.] Atendiendo este marco jurídico, se observa que en la respuesta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá brindó al accionante, le informó que su solicitud es improcedente porque se corresponde con lo que debe resolverse en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2014-048-3 (Rad. 236405 ED. F. 6 ESP.

Ibagué). Por tanto, al evidenciar que le asiste razón a la autoridad accionada, se descarta la vulneración del derecho fundamental de petición. La Sala constata que acceder a las pretensiones del accionante, para que la procedencia de la acción de extinción de dominio sea resuelta por una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, implicaría un trato desigual frente a los demás administrados y el desconocimiento del debido proceso, por este motivo no es posible acceder a las mismas.

En segundo lugar, en relación con el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2014-048-3 (Rad. 236405 ED. F. 6 ESP. Ibagué), se observa que el debido proceso y el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia han sido respetados, pues el caso ha sido tramitado por las autoridades competentes, quienes han seguido el procedimiento legalmente previsto y garantizando la intervención del accionante en su condición de afectado.

Sobre el particular, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó el devenir del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2014-048-3 (Rad. 236405 ED. F. 6 ESP. Ibagué): 1. La presente demanda de tutela está relacionada con el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 2014-048-3 (Rad Fiscalía 236405), el cual se originó por un informe de la Policía Nacional que da cuenta de la incautación de un vehículo en el que se transportaba sustancia alucinógena, conducido por el señor Yeison Betancourt Arboleda. 2.

Dicho trámite fue adelantado bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002, en donde la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2013, resolvió decretar el inicio de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo tipo camión identificado con el número de placa TFV-400, propiedad de Héctor Henao Arias y ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el rodante. 3.

Surtidas las correspondientes etapas procesales el ente investigador emitió resolución de fecha 19 de agosto de 2014 en el que… decretó la improcedencia de la acción extinción de dominio sobre el aludido vehículo, sobre el cual, a pesar de que se pudo constatar que fue utilizado para la comisión de un acto ilícito de tráfico y porte de estupefacientes, no puede endilgársele ninguna culpa a Héctor Henao Arias. … 4.

Una vez en firme dicha decisión, la Fiscalía Sexta Especializada ordenó la remisión de las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior para ser sometidas al grado jurisdiccional de consulta. La Fiscalía de segunda instancia emitió resolución de fecha 4 de mayo de 2016 en la que resolvió abstenerse de dar trámite de consulta de dicha decisión y ordenó en su lugar devolver las diligencias a la fiscalía de origen.

Lo anterior, con fundamento en que no era procedente someter esa decisión al grado de consulta, toda vez, que ese trámite se sigue sobre bienes sobre los cuales sea declarada improcedencia de la acción de extinción de dominio a quienes cumplan la condición de terceros de buena fe, y tal calidad no le podía ser reconocida al señor Héctor Henao Arias, siendo que, la buena fe exenta de culpa es un status preferencial que puede ser reconocido a los terceros cuando adquieren por venta o permuta un bien de procedencia ilícita, siempre que obre probada tal calidad.

De otra parte. cuando se trate de bienes de origen lícito como se trata en este caso, que fueron destinados a un uso ilegal, se le debe dar el tratamiento de improcedencia ordinaria conforme en el numeral 5° del artículo 13 de la derogada Ley 793 de 2002, la cual, al no ser apelada, debió ser remitida a los Jueces Penales de Extinción de Dominio para que emitan la decisión definitiva de extinción o no extinción del derecho de dominio. 5.

Conforme lo anterior, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué remitió el proceso a estos Juzgados para surtir la etapa de juzgamiento, correspondiendo este despacho judicial por reparto del 18 de septiembre de 2014. 6. El 1° de octubre de 2014 este Juzgado emitió auto mediante el cual avocó conocimiento de las diligencias y corrió traslado para aportar pruebas de la forma prevista en el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, y una vez culminado el término anterior, se corrió traslado para alegar de conclusión. 7.

Vencida esa etapa procesal, se emitió auto el 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se decretó la nulidad de la actuación a partir del auto que avocó conocimiento y se ordenó remitir las diligencias ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, por razón de que, esa entidad omitió surtir el grado jurisdiccional de consulta de la decisión emitida por la Fiscalía Sexta Especializada, de conformidad con lo estipulado en el literal b, numeral 5° del artículo 13° de la Ley 793 de 2002. 8.

Subsanado lo anterior, fue devuelta la actuación a este despacho, y se avocó conocimiento mediante auto de fecha 18 de agosto de 2016 y se corrió traslado para aportar pruebas de la forma prevista en el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002; término dentro del cual, el abogado José Ignacio Guayara Ávila en representación del señor Héctor Henao presentó un escrito en el que solicitó se declare impedida la Juez que fungía como titular de este despacho por el pronunciamiento hecho en auto del 26 de noviembre de 2014, en el cual se señaló que el señor Héctor Henao no tiene la calidad de TERCERO. … Dando respuesta a lo anterior, se emitió auto de fecha 5 de octubre de 2016, en el cual se aclara al memorialista que las manifestaciones hechas por la funcionaria antecesora sobre la calidad con la que actuó el señor Héctor Henao no fue un reproche sobre la conducta desplegada por este al hacer el negocio de compra, ni una censura a su ética, moral y buena fe para contratar; sino a la ausencia de algunas características muy particulares, que en su momento no reunía el señor Héctor Henao para ser declarado como tercero de buena fe, entre ellas, ser el propietario del bien cuestionado y no un simple poseedor. 9.

Luego, el señor Héctor Henao presentó un escrito de fecha 21 de marzo de 2017, en el que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, Secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien afectado, al considerarse ser un tercero de buena fe. A lo cual, se dio respuesta mediante auto del 7 de abril del año en curso en la cual se le negó tal pretensión con fundamento en que resulta impropio que a través de un derecho de petición pretenda dar por finalizada de tajo toda una actuación, la cual está regulada actualmente bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014. … 10.

Se advierte que el proceso en mención, en el momento se encuentra aún en etapa probatoria, y una vez agotada y corrido el término para presentar alegatos de conclusión se emitirá fallo que resuelva sobre la extinción o no extinción del derecho de dominio sobre el bien en cuestión, decisión que es susceptible de ser apelada ante el superior jerárquico. … 12.

Finalmente… este Despacho no ha concluido con la emisión de la sentencia correspondiente… hasta este estado de la actuación no se ha tomado ninguna determinación a favor o en contra suya, por lo que no se le ha negado ningún derecho fundamental, por el contrario, siempre se ha propendido por ello, tanto es así que, incluso, cuando se ha dudado de esto el Juzgado ha tomado las decisiones a fin de corregirlo, como ocurrió cuando declaró la nulidad del 26 de noviembre de 2014 (fI. 14 - 23 C.O. 2).[footnoteRef:12] (Textual). [12: Folios 104 a 105.] Aunado a lo anterior, de las copias de las decisiones allegadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se evidencia que en cada oportunidad procesal pertinente, las autoridades han valorado las alegaciones y solicitudes presentadas por el accionante, decidiendo lo procedente frente a las mismas[footnoteRef:13], así como que le han permitido consultar el expediente y conocer el estado del proceso.[footnoteRef:14] [13: Folios 106 a 115.] [14: Folio 14.] La Sala tampoco puede pasar por alto que, en su escrito de tutela, el accionante reconoció que ha podido ejercer su derecho fundamental a la defensa, en virtud de lo cual ha designado un apoderado que lo representa en el proceso, allegando y solicitando pruebas encaminadas a demostrar su condición de tercero de buena fe exento de culpa, presentando las alegaciones que ha considerado pertinentes[footnoteRef:15] y promoviendo en una ocasión, incidente de recusación contra la anterior titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.[footnoteRef:16] Se trata de actuaciones que dan cuenta que sus derechos fundamentales han sido respetados y garantizados. [15: Folios 9 a 10.] [16: Folio 12.] De esta manera, en tanto la procedencia de la acción de extinción de dominio, la condición de tercero de buena fe exento de culpa del accionante y lo concerniente a la disposición del vehículo identificado con el número de placas TFV400, son aspectos que el Juez competente deberá resolver en el marco del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2014-048-3 (Rad. 236405 ED. F. 6 ESP.

Ibagué), el cual a su vez es el mecanismo principal para que el accionante haga valer sus derechos fundamentales, la Sala encuentra que la decisión adoptada el 07 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, es ajustada a derecho y no adolece de alguna causal de procedibilidad especial de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de manera que no hay lugar al amparo invocado.

Finalmente, la Sala acogerá la solicitud del accionante de remitirle copia de la presente decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Héctor Henao Arias contra el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué y la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Extinción de Domino y Contra el Lavado de Activos delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. REMITIR copia de la presente decisión al accionante Héctor Henao Arias. 4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15