Tutela 94242 MAURICIO ALEJANDRO TORO GONZÁLEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19170-2017 Radicación 94242 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MAURICIO ALEJANDO TORO GONZÁLEZ, en calidad de alcalde del municipio de Fredonia (Antioquia), contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Fredonia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante fallo del 10 de julio de 2017, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Fredonia negó la tutela presentada por el ciudadano Abelardo Ortiz Agudelo, quien actuó en nombre propio y representación de los vendedores informales, contra la alcaldía del municipio mencionado. La anterior determinación fue impugnada y el 10 de agosto siguiente, el Juzgado Penal del Circuito del mismo distrito judicial la revocó y en su lugar amparó los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital.
En consecuencia, ordenó a la entidad demandada que en el término de 10 días hábiles reubique a Abelardo Ortiz Agudelo ofreciéndole una alternativa económica – laboral en su oficio de vendedor informal, en un espacio donde no se dificulte el transito ni el espacio público. Igualmente, dispuso extender la protección a las demás personas que se encuentren en la misma situación de éste.
El accionante cuestionó la última decisión, al considerar que incurrió en una vía de hecho pues no está soportada en una situación fáctica veraz, contiene una indebida valoración probatoria y carece de argumentos sólidos. Por tanto, solicitó que se deje sin efectos jurídicos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 18 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas.
Una vez presentadas las respuestas, El Tribunal emitió sentencia. Al resolver la impugnación, esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio. En auto del pasado 18 de octubre, el Tribunal vinculó a la actuación como terceros con interés a los vendedores informales ubicados en el Edificio del Café y la plaza principal del municipio Fredonia que pudieran verse afectados con la decisión cuestionada en sede de tutela. 2.
Los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Fredonia relataron el trascurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y pidieron que se niegue la protección constitucional demandada. Por lo demás, aseguraron que las providencias censuradas son razonables y ajustadas a derecho. 3. El ciudadano Abelardo Ortiz Agudelo se opuso a la prosperidad de la protección reclamada.
Resaltó que la presente acción de tutela fue presentada con la intención de desconocer una orden constitucional. 4. La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar.
5. MAURICIO ALEJANDO TORO GONZÁLEZ impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015).
En el caso examinado, el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión del 10 de agosto de 2017, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia amparó los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital en cabeza de Abelardo Ortiz Agudelo e hizo extensiva la protección para los vendedores informales de dicho municipio que se encuentren en la misma situación de éste.
Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 26 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo solicitado por MAURICIO ALEJANDO TORO GONZÁLEZ, en calidad de alcalde del municipio de Fredonia (Antioquia). 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2