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STP1917-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71993 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1917-2014 Radicación n° 71993 (Aprobado Acta No. 048) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARCO VINICIO CRESPO CORTINA contra el fallo de tutela emitido el 28 de enero último por el Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Director General del INPEC, Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos del mismo lugar, en actuación que comprende al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante afirma que desde el 4 de abril de 2013 ha solicitado la concesión de permiso de salida por 72 horas del penal en el que se encuentra recluido sin lograr resultados favorables, pues a pesar de que ha descontado más de 1/3 parte de la pena de prisión impuesta en su condena y que cumple con todos los requisitos para tal efecto, no ha logrado acceder a dicho beneficio.

En consecuencia, para el restablecimiento de los derechos que afirma conculcados, pide sea clasificado en fase de mediana seguridad y se ordene al Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena impuesta, conceder tal autorización. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 17 de enero de 2014, en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.

El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que no le ha sido asignada la vigilancia de la condena impuesta al actor, pues la misma está a cargo del homólogo 3° de Acacías. 3. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio indicó que el actor ingresó al penal el 12 de diciembre de 2013, proveniente del Establecimiento de Reclusión de Mediana Seguridad de Acacías con condena de 6 años de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, impuesta por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá. Frente a la petición del accionante, refirió que el mismo fue clasificado en fase de alta seguridad el 28 de octubre de 2013 mediante acta 148-064-2013, con base en el seguimiento que realizó el grupo interdisciplinario del centro de reclusión de Acacías, el cual determinó que se mantuviera al interno en fase de alta seguridad, toda vez que aparecía una medida de seguridad para preservar la integridad del interno, lo cual, de acuerdo con el artículo 10, numeral 2, inciso 5° de la Resolución 7302 de 2005, determina que el interno permanezca en la fase mencionada.

Además, refirió que en atención al corto tiempo que registra el demandante en dicho establecimiento penitenciario, el personal idóneo perteneciente al grupo interdisciplinario del lugar no puede conceptuar y evidenciar si se han cumplido los criterios de éxito planteados por el anterior centro carcelario, para hacer la valoración del factor subjetivo y establecer si el interno puede acceder al reconocimiento de la fase de mediana seguridad.

Resaltó que cuando transcurra el tiempo establecido en la Resolución 7302 de 2005, podrá hacerse seguimiento con el fin de reclasificar al actor en fase de mediana seguridad. 4. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que a través de providencia de 23 de septiembre de 2013, el despacho solicitó a las directivas de la penitenciaria del lugar que remitieran los documentos necesarios para estudiar la solicitud de permiso de salida por 72 horas elevado por el actor; no obstante, no pudo efectuar pronunciamiento de fondo alguno en la medida en que el demandante fue trasladado de centro de reclusión a la ciudad de Villavicencio y, en consecuencia, desde el 16 de enero de 2014 perdió competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la sanción impuesta al actor. 5.

En constancia incorporada al expediente el 23 de enero de 2013 el Tribunal Superior de Villavicencio advierte que al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, aún no ha llegado el expediente correspondiente al proceso penal adelantado contra el actor, pues según funcionario de dicha dependencia, en el sistema de reparto todavía figura que la ejecución de la pena de las diligencias terminadas contra el demandante está por cuenta del 3° de tal especialidad de Acacías. 6.

El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Como argumento, manifestó que el actor se encuentra clasificado en fase de alta seguridad y por tanto no puede ser beneficiado con el permiso de salida por 72 horas del establecimiento de reclusión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 65 de 1993 y en la Resolución 7302 de 2005 del INPEC.

Mencionó que si la pretensión del demandante radica en atacar el acto administrativo mediante el cual fue clasificado en dicha fase, cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para ello, a los cuales debe acudir antes de promover acción constitucional. 7. El actor impugnó el fallo sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio.

La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales porque en su opinión reúne los requisitos para obtener el permiso administrativo de 72 horas del establecimiento de reclusión, a pesar de lo cual no ha sido autorizado por las demandadas. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que el actor afirma haber elevado desde el 4 de abril de 2013 solicitud de permiso administrativo de salida por 72 horas, sin que el estrado que vigila la sanción hubiese emitido pronunciamiento alguno. No obstante, la Sala advierte que en la actualidad, específicamente desde el 16 de enero de 2014 y conforme lo informado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el proceso adelantado contra el actor, en la etapa de vigilancia de la pena impuesta, fue enviado para la ciudad de Villavicencio en atención al traslado de centro carcelario dispuesto por el INPEC.

Así las cosas, a la fecha aún no se ha repartido la carpeta a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para la aprehensión del conocimiento del asunto, pues se reitera, fue el 16 de enero de 2014 cuando el Juzgado 3° de la especialidad enunciada perdió competencia para continuar conociendo de las diligencias culminadas contra el demandante y dispuso la remisión del expediente a la ciudad de Villavicencio para lo de su cargo (f. 80).

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que el demandante debe aguardar a que su proceso sea asignado a un Juzgado de la especialidad enunciada, que se ocupe de resolver la solicitud de permiso de salida del establecimiento de reclusión de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y, luego de ello, en el evento de obtener un pronunciamiento desfavorable, interponer los recursos ordinarios previstos en la ley, si así lo considera pertinente.

Ahora bien, las clasificación en fase de alta seguridad controvertida por el actor fue dispuesta el 28 de octubre de 2013 mediante acta 148-064-2013, con base en el seguimiento que realizó el grupo interdisciplinario del centro de reclusión de Acacías, de manera que, siendo competencia de los establecimientos de reclusión la adopción de tales determinaciones de acuerdo con lo establecido en la Resolución 7302 de 2005 y la Ley 63 de 1993, mal podría la Corporación modificarla, en la medida en que no se advierte arbitraria o caprichosa, sino por el contrario, sustentada en la normatividad vigente de conformidad con el análisis de la situación particular del actor, sin que sobre aclarar que tal clasificación no resulta inmodificable, según se advierte en el acto administrativo mencionado.

En ese orden, es claro que en tales circunstancias, al no existir actuación de las autoridades accionadas susceptibles de ser cuestionadas en la actualidad por vía de tutela, no es dable predicar que se están vulnerando los derechos de raigambre constitucional que menciona en el libelo el accionante. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(C.S.J. S.T.P., radicado 33892 de noviembre 1º de 2007). Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca los derechos fundamentales invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de confirmar la decisión del a quo en cuanto denegó la solicitud de amparo, pero por las razones aquí consignadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10