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STP19167-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 94911 Sandra Atilana Ramírez Pérez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19167-2017 Radicación No 94911 (Aprobado Acta No.376) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por la Superintendencia de Industria y Comercio contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual dispuso conceder la acción de tutela contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta la accionante que dentro del proceso verbal -acción de protección al consumidor que promovió en contra de Casa Toro Automotriz S.A., expediente N° 16-236216 seguido por la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se programó para el 6 de junio de 2017 a Las 9:00 a.m. audiencia de pruebas y fallo.- Indica que debido a circunstancias que le impidieron dirigirse hasta la ciudad de Bogotá para acudir a La diligencia, optó junto con su representante judicial por acudir virtualmente a la audiencia mediante la plataforma web que dispone la Superintendencia para tal fin.

No obstante, al intentar conectarse en línea no lograron su cometido, pues afirma que la página virtual aparecía "SIN SERVICIO".-. Menciona que el mismo 6 de junio del año en curso su apoderado envió memorial a la SIC justificando la inasistencia y solicitando reprogramar la audiencia en atención a los inconvenientes con la plataforma virtual, situación que no tuvo en consideración la entidad demandada, la cual, ante la ausencia de la actora a la audiencia realizada en la fecha en cita aplicó la consecuencia jurídica que al respecto consagra el Código General del Proceso (CGP), esto es, presumir ciertos los hechos en los que se fundan las excepciones propuestas por la parte demandada susceptibles de confesión, y terminó el proceso emitiendo el correspondiente fallo, frente al cual interpuso recurso de apelación el 9 de junio hogaño, que fue rechazado por la SIC- En vista de lo anterior, considera vulnerado su derecho al debido proceso por lo que depreca el amparo constitucional para que se deje sin efectos el fallo del 6 de junio de 2017 proferido por la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dentro del expediente N° 16-236216, ya que sostiene que se le está ocasionando un perjuicio irremediable, y solicita que se convoque nuevamente a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP.-[footnoteRef:1] (Textual). [1: Folios 88 a 89, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 20 de septiembre de 2017 concedió el amparo invocado, al advertir que la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el expediente N° 16-236216 sin pronunciarse sobre la justificación de inasistencia presentada por la accionante, ni desvirtuar la prueba por ella aportada para acreditar la falta de disponibilidad de la plataforma tecnológica.

En ese sentido, ordenó dejar sin efectos la decisión adoptada el 06 de junio de 2017 y volver a realizar la audiencia de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.[footnoteRef:2] [2: Folios 90 a 95, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 28 de septiembre de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio presentó recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, indicando, en primer lugar que la naturaleza jurídica de la acción de protección al consumidor es la de un proceso civil el cual se rige por el Código General del Proceso, norma que en el presente caso señala en su artículo 372 que la audiencia podrá ser realizada sin la presencia de las partes; y porque si bien pueden ser evaluadas las justificaciones relacionadas con la inasistencia, estás solo exonerarían de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas. [footnoteRef:3] [3: Folios 102 a 107, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En este caso el Tribunal tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, debido a que la acción de protección del consumidor fue resuelta en su contra, sin valorar la justificación que presentó sobre su inasistencia, con lo cual fue privada de la posibilidad de participar en el procedimiento.

La Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, porque la posición de la Superintendencia de Industria y Comercio, según la cual la inasistencia justificada solo tiene el efecto de exonerar de consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas, es incoherente frente a la decisión que adoptó. Es así como a partir de la valoración de las pruebas aportadas, la Sala evidencia que la falta de asistencia de la accionante, dio lugar a que la Superintendencia de Industria y Comercio resolviera en su contra la acción de protección al consumidor, sin garantizar su derecho fundamental a la defensa.

Se trata de una consecuencia que fue informada previamente, mediante auto de 09 de mayo de 2017: « Se advierte que la inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se funden las excepciones propuestas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión »[footnoteRef:4] (subrayado fuera del texto original). [4: Folio 41, cuaderno 1.] De manera que contrario a lo alegado por la autoridad accionada, la Sala advierte que la inasistencia de la accionante tuvo un efecto decisivo y determinante para la providencia contra la cual formuló la acción de tutela, a lo cual debe agregarse que con esta decisión, la autoridad accionada también privó a la accionante de la facultad con la que contaba para recurrir la decisión. De manera que al estar acreditada la vulneración alegada y la procedencia del amparo, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6