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STP19166-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

IMPUGNACIÓN Rad.94843 CONSUELO ADRIANA SERRANO NAVARRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19166-2017 Radicación No 94843 (Aprobado Acta No.376) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por CONSUELO ADRIANA SERRANO NAVARRO, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el amparó de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por Positiva Compañía de Seguros S. A., Coomeva EPS, IPS Global Safe Salud Ocupacional S. A. S., IPS Somefyr Ltda., Pagaduría de la Fiscalía Seccional Cúcuta.

Trámite que también se siguió contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía Seccional de Cúcuta, la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Cúcuta, Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía Seccional de Cúcuta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante sostiene que se encuentra incapacitada de forma ininterrumpida desde el año 2011 hasta la fecha, en razón del padecimiento de varias enfermedades, entre ellas, síndrome del túnel carpiano derecho, causalgia, epicondilitis lateral derecha, epindondilitis medial derecha, tenosinovitis de estiloides radical derecho, trastorno mixto de ansiedad y depresión. Asegura que al ser valorada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se estableció que dichas patologías son de origen profesional y la pérdida de su capacidad laboral se determinó en el 28,71 %.

Manifiesta que los galenos especialistas pertenecientes a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S. A. siguieron librando incapacidades temporales, de forma extemporánea, lo cual ha impedido radicarlas oportunamente ante su empleador -Fiscalía General de la Nación, Seccional Cúcuta-, por lo que solicitó que se actualicen el número de incapacidades y se disponga el pago de la mismas.

Así mismo, se ordene a dicha entidad sufragar los salarios que le adeuda desde diciembre de 2016. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no accedió a decretar el amparo solicitado porque la interesada puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el pago de las prestaciones económicas que demanda, sin que se avizore la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la presente acción. Frente al no pago oportuno de algunos subsidios por incapacidades laborales, indicó que no se evidencia que éste sea injustificado, en tanto «no es de recibo manifestar ante el empleador encontrarse en estado de incapacidad temporal sin allegar en tiempo los soportes que así lo demuestren, para de ésta manera propender por su pago».

LA IMPUGNACIÓN La accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto «el fallo de instancia sujeto a recurso se limitó única y exclusivamente a analizar aspectos relacionados con el mínimo vital, sin tener en cuenta que el origen del programa planteado tiene que ver con la expedición de las incapacidades por parte de la ARL POSITIVA DE SEGUROS y el médico tratante, pues es de estas incapacidades de las que se derivan el pago sustitutivo del salario y por ende el mínimo vital para la suscrita y los miembros del núcleo familiar».

Con base en lo anterior, precisó que su pretensión se ciñe a lograr el «reajuste de las incapacidades que se encuentran atrasadas desde el mes de octubre de 2016». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.

Jurisprudencialmente se ha sostenido que excepcionalmente procede la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades, siempre que se acredite que al no sufragarse la suma correspondiente a dicho concepto, se genera una grave amenaza a las garantías fundamentales del trabajador, toda vez que la aludida prestación lo que pretende es sustituir el salario, con el fin de garantizar su congrua subsistencia. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-140 de 2016, precisó: El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.

Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.

En el asunto objeto de análisis, se estableció que la accionante se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación -Seccional Cúcuta- y desde el año 2011, temporalmente ha sido separada del servicio, con ocasión del otorgamiento de licencia por enfermedad. La pretensión de la libelista radica en que se ordene, por vía de tutela, la actualización de las incapacidades proferidas por la ARL y su pago, así como de los salarios y demás prestaciones insolutas desde diciembre de 2006.

Desde esa perspectiva, la Sala advierte que el uso del presente mecanismo no se funda en la satisfacción del derecho al mínimo vital, sino a obtener el pago retroactivo de las incapacidades generadas desde la mencionada fecha, lo que permite colegir que la acción no está destinada a garantizar la congrua subsistencia de la demandante, sino a obtener sumas con las que acrecentaría su patrimonio.

Debe recordársele a la libelista que el mecanismo de amparo no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias de esa naturaleza; toda vez que el ordenamiento jurídico consagra diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente.

Se advierte que CONSUELO ADRIANA SERRANO NAVARRO eludió acudir a dicho trámite y optó por el mecanismo de protección del artículo 86 de la Constitución, sin tener en cuenta que no puede ejercerse de manera alternativa a los medios de defensa judicial que puede activar para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional, pues dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Aunque la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos de índole laboral, tal postura requiere la comprobación de la vulneración aducida y la correlativa afectación de las necesidades básicas del trabajador y de su familia, para concluir la imperiosa necesidad de proteger tales prerrogativas, dados los complejos y demorados trámites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades inaplazables, presupuestos que en el evento objeto de análisis no se acreditan.

Nótese que la demandante se dedicó a afirmar que se encuentra en precarias condiciones económicas, pero tal situación la hizo radicar en el insoluto subsidio generado desde diciembre de 2016, lo cual permite vislumbrar que su reclamo carece de la premura y urgencia propio de quien busca la garantía de su mínimo vital y, por el contrario, deja entrever el desnaturalizado uso de la tutela, al ejercerse como una acción de cobro.

En consecuencia, resulta imperioso confirmar la decisión impugnada, en tanto el debate se trata de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.293-297 PAGE 9