CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 94889 YEFERSON ALEXANDER GUERRERO QUENORAN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19164-2017 Radicación No 94889 (Aprobado Acta No.376) Bogotá. D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Comandante del Distrito Militar N.º 51, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular YEFERSON ALEXANDER GUERRERO QUENORAN, vulnerado por dicha unidad militar.
Trámite que también fue dirigido contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el Comandante del Distrito Militar N.º 1.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El señor YEFERSON ALEXANDER GUERRERO QUENORAN señala que, en los años 2016 y 2017 elevó derechos de petición ante el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional a través de los cuales instó finiquitar los trámites necesarios –realizados al parecer en los Distritos Militares No. 1 y 52 –para la definición de su situación militar, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Por tanto, pide a la Sala de Decisión ordenar a las autoridades accionadas «(…) contestar punto a punto las peticiones elevadas (…) generar los trámites de ley para la entrega de la libreta militar (…)» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no decretó el amparo solicitado, frente a la supuesta omisión del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional de contestar el requerimiento formulado por el interesado, por cuanto no «demostró cuándo y ante quién la radicó, es decir, no existe certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el ejercicio del derecho fundamental de petición».
También indicó que la acción de tutela no era procedente para ordenar la expedición de la libreta militar del actor, pues éste no acreditó «la existencia de una situación personal, familiar o económica de extrema gravedad que torne ineludible el amparo de sus garantías constitucionales». Por otra parte, en lo concerniente a la solicitud efectuada al Distrito Militar N.º 51, el a quo manifestó que ninguna discusión amerita la presentación del aludido requerimiento.
Además, explicó que al no pronunciarse, en la oportunidad concedida, sobre los hechos de la demanda, se dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, ordenó a la mencionada dependencia militar que «en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo la solicitud radicada por el accionante el 23 de mayo de 2016 independientemente que se favorable o no a sus intereses».
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada disintió de la anterior decisión, por cuanto el Tribunal erró al tener como demostrado que la petición del actor fue recibida en el Distrito Militar N.º 51, cuando lo cierto es que «sólo hasta esta fecha se tiene conocimiento de la acción de tutela de la referencia, de tal suerte, se evidencia, un claro desconocimiento de los derechos fundamentales que nos asisten como entidad accionada, tales como, al debido proceso, defensa y contradicción».
Hizo énfasis en que YEFERSON ALEXANDER GUERRERO QUENORAN no demostró que haya presentado la aludida solicitud; sin embargo, el a quo dio «por cierto cuando no reposa en el cuerpo del documento registro de recibido alguno…», razón por la cual pidió que se revoque el fallo impugnado y, se declare la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 3.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
Análisis del caso concreto 1. En atención a la manifestación del recurrente de que el Distrito Militar N.º 51 no fue notificado de la demanda de tutela y, por tanto, fue imposible que ejerciera los derechos de defensa y contradicción durante la actuación de primera instancia; la Sala se ocupará, en primer lugar, de dilucidar dicho asunto, pues de comprobarse tal circunstancia, no habría lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la presunta inexistencia de acción u omisión violatoria de las garantías fundamentales del actor. 1.1.
La entidad accionada alegó la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales en los siguientes términos: … sólo hasta esta fecha se tiene conocimiento de la acción de tutela de la referencia, de tal suerte, se evidencia, un claro desconocimiento de los derechos fundamentales que nos asisten como entidad accionada, tales como, al debido proceso, defensa y contradicción. No obstante, se observa que el oficio T56109 del 18 de septiembre de 2017, a través del cual el Tribunal informó a la entidad demandada su vinculación al trámite tutelar e indicó el término para que se pronunciara sobre las pretensiones del libelo, fue recibido el 19 del mismo mes y año, a las 12 y 08 del mediodía, en la oficina de GESTIÓN DOCUMENTAL-Registro COEJ, tal como consta en el sello visible a folio 20 del cuaderno principal.
Por otra parte, en el expediente obra copia del oficio mediante el cual se comunicó al Distrito Militar N.º 51 la orden impartida en el fallo recurrido. Escrito que también fue entregado, el 29 de septiembre de 2017, en la oficina de GESTIÓN DOCUMENTAL-Registro COEJ, como puede observarse en la constancia impuesta por dicha dependencia en el correspondiente ejemplar.
A pesar de desplegarse la misma gestión en ambas oportunidades, la unidad militar afirmó que sólo se dio por enterada de la emisión de la sentencia de primera instancia, frente a la cual formuló la impugnación que hoy se conoce; lo cual resulta extraño, pues se tiene certeza que los oficios T56109 y T5H.m.6315 fueron receptados por la misma dependencia, sin que se haya dispuesto, o al menos acreditado, la devolución del primero o demostrado que no fue posible su allegamiento al destinatario final.
De tal manera, el silencio del Distrito Militar N.º 51 al surtirse el traslado de la demanda, no puede atribuirse a una indebida notificación de la misma ni a anomalías durante la fase inicial del trámite tutelar, pues conforme los medios de persuasión existentes logra vislumbrarse que efectivamente se llevó a cabo el acto de enteramiento que ahora echa de menos la recurrente y fue decisión de la entidad prescindir de dicha oportunidad para controvertir los hechos objeto de reproche constitucional.
Así las cosas, no se percibe irregularidad subyacente en este evento que sea capaz de configurar la nulidad sugerida por el recurrente. 2. Por otra parte, el Comandante del Distrito Militar N.º 51 disintió de la conclusión a la que arribó el a quo, en cuanto a que YEFERSON ALEXANDER GUERRERO QUENORAN realmente haya presentado a la solicitud de mayo de 2016, debido a que dicho evento se dio por cierto, «cuando no reposa en el cuerpo del documento registro de recibido alguno…», razón por la cual pidió que se revoque el fallo impugnado y, se declare la improcedencia de la acción. 2.1.
Sobre el particular, es relevante destacar que aunque toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o los particulares, según sea el caso, es indispensable para obtener el amparo perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que efectivamente se presentó la petición soslayada.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 997 de 2005, precisó lo siguiente: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.» No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. Desde esa perspectiva, no se evidencia en la determinación de primera instancia la irregularidad invocada por el recurrente, toda vez que, de acuerdo con los artículos 1º y 22 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela corresponde a un «procedimiento preferente y sumario» en el que «el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas».
En este caso, sin que ello implique afectación de las garantías del demandado, para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia fue suficiente el soporte documental que el actor allegó en sustento de su pretensión constitucional. 2.2. En el plexo procesal obra documento firmado por el actor, en el que depreca lo siguiente: 1.
Solicito se me informe en consulta a su base de datos; en qué estado se encuentra mi situación militar. 2. En caso de ya estar formalizada, pido para que se me indique dónde debo acercarme y con qué horarios de atención; para poder reclamar mi libreta militar. 3. En caso de no tener algo claro frente a mi situación; pido se me indique qué paso debo seguir para acelerar o pedir el impulso que corresponda y así definir mi situación militar. 4.
Pido se tenga en cuenta a lo referente al término de contestación. En el correspondiente desprendible expedido por le empresa Servientrega, figura como destinatario el Distrito 51 del Ejército Nacional, ubicado en la avenida de Las Américas número 58-38 de Bogotá, dirección que coincide con la que aparece en el membrete del escrito impugnatorio.
Conforme al denotado panorama, logra vislumbrarse que el actor presentó y envío la petición, cuya respuesta reclama por vía constitucional, pues a pesar de que en el escrito respectivo no se indicó el funcionario o unidad militar a la que estaba dirigido, no puede negarse que el requerimiento fue enviado al Distrito 51 del Ejército Nacional, con sede en Bogotá, según la constancia de correo.
Así mismo, se constató que su entrega se produjo en la dirección correspondiente, el 24 de mayo de 2016, pues no figura seleccionada ninguna anotación que indique lo contrario, verbigracia, «desconocido», «rehusado», «no reside», «no reclamado», «dirección errada» o similar. 2.3. De tal manera, no existe incertidumbre acerca del destino de la solicitud otrora formulada por el accionante, así como de la obligación constitucional que le asiste al Comandante del Distrito Militar N.º 51 de atenderla, si se tiene en cuenta que el libelista cumplió con la carga de acreditar debidamente la presentación de la misma, por lo que mal se haría en omitir la prueba que al respecto obra en el expediente, con el fin de esbozar una conclusión satisfactoria para el impugnante.
Constatado, entonces, que la actuación del Tribunal se ajustó a las regulaciones del Decreto-Ley 2591 de 1991 y que en la decisión hubo verificación de los hechos que dieron lugar a la protección constitucional, teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 23 � Fls. 24-30 � Fls.39-49 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis � Fl.7 1 12