Impugnación Rad. 94824 MARÍA PETRONA SEGOVIA ESCORCIA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19163-2017 Radicación n.° 94824 (Aprobación Acta No. 376) Bogotá. D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA PETRONA SEGOVIA ESCORCIA, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el cuestionado proceso ordinario laboral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: MARÍA PETRONA SEGOVIA ESCORCIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Relata la promotora que el 1º de junio de 1941 contrajo matrimonio con Gabriel Charris Morales, con quien convivió los «primeros 7 años de matrimonio» y procrearon 3 hijos. Agrega que su esposo obtuvo pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales y falleció el 19 de octubre de 2002. Indica que el 6 de enero de 2004 solicitó la pensión de sobrevivientes ante el mencionado instituto, quien mediante resolución n.º 004307 de 26 de agosto de 2004 dispuso negar la prestación, toda vez que no se demostró la convivencia con el causante durante los 2 últimos años anteriores a su muerte.
Refiere que ante dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue resuelto a través de las resoluciones n.º 5765 de 23 de septiembre y n.º 01445 de 20 de octubre de 2005 las cuales confirmaron la negación de la pensión solicitada. Narra que en razón a lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el objeto de obtener el reconocimiento de dicha prestación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante proveído de 2 de septiembre de 2014, denegó las pretensiones invocadas hasta 1948, razón por la que dedujo el despacho que no se cumplían los presupuestos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues no hizo vida conyugal con el causante ni convivió con este en los últimos 2 años anteriores al fallecimiento.
Expone que presentó apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que en sentencia del 23 de noviembre del 2015 confirmó la proferida por el a quo y expuso iguales argumentos a este. Cuestiona la promotora que las autoridades convocadas incurrieron en una vía de hecho, por cuanto interpretaron de manera errónea e inaplicaron una norma legal más favorable como es la Ley 797 de 2003, modificatoria del 47 de la Ley 100 de 1993, que contempla con claridad el derecho reclamado.
Afirma que es una persona de la tercera edad con 95 años de edad, enferma con los «achaques propios de la edad». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y en tal virtud se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones proferidas en primera y segunda instancia y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en observancia de los parámetros definidos por la honorable Corte Suprema de Justicia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la acción no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, lo primero, porque el amparo se intentó el 25 de agosto de 2017, aproximadamente dos años después de proferida la última decisión que se cuestiona, esto es, el 26 de noviembre de 2015, sin que se haya invocado un motivo que justifique esa omisión, lo segundo, dado que la accionante no empleó el mecanismo idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir la decisión que le resulta desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN La accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, pues justificó la no interposición del recurso extraordinario de casación, en que la tramitación del mismo se surte en Bogotá, «ciudad en la que no resido y para lo cual es menester contar con un abogado especializado en el asunto…, amén de que hay que hacerles un abono en dinero para que comiencen a esbozar la demanda, dinero con el que no cuento…».
Adicionalmente, manifestó que la mora en la resolución de dicho medio de impugnación extraordinario afecta sus garantías fundamentales. En cuanto al requisito de inmediatez, indicó que «una persona en mis graves condiciones de salud y de todo tipo, debe tener siempre abiertas y disponibles las puertas para entrar en el escenario de la acción de tutela…» CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con la decisión. Si a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.
En la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en los fallos del 2 de septiembre de 2014 y el 23 de noviembre de 2015, proferidos por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en tanto dichas autoridades no dieron aplicación a la Ley 797 de 2003, a través de la cual se modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 3.
Ante ese panorama, la Sala considera que la acción de tutela no es procedente porque se observa que MARÍA PETRONA SEGOVIA ESCORCIA no agotó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, proferido el 23 de noviembre de 2015, mediante el cual se confirmó la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, cuando era el medio, por excelencia, para controvertir el razonamiento del ad quem en relación con la no demostración de la vida marital y convivencia entre el causante y la peticionaria durante el término exigido en la ley.
Debe recordarse que el mecanismo de amparo contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
No se enmienda dicha omisión con el solo aserto de la impugnante, en cuanto a que no acudió al recurso extraordinario porque reside fuera de Bogotá y no tenía dinero para sufragar los honorarios de un abogado capacitado para ello, pues lo cierto es que la interesada no demostró que realmente carecía de capacidad crematística o que se hallaba en circunstancias de debilidad manifiesta, las cuales le impidieron ejercer la casación. Tampoco puede aducirse que la tardanza, en la mayoría de los casos justificada, al desatar dicho medio de impugnación, constituye una excusa para dejar de acudir a los mecanismos legalmente previstos para que las partes controviertan las decisiones judiciales.
La Sala debe recordarle a la demandante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para el interesado, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción. La inacción puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues se configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del término legalmente establecido. 4.
Con todo, la Corte no advierte que las decisiones sean arbitrarias o irrazonables, al punto de que se torne procedente el amparo y se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas, pues la libelista desconoce que sus pretensiones fueron desestimadas, no porque no se hubiera probado la existencia del vínculo conyugal entre ella y el ahora causante, sino porque no pudo acreditarse que la convivencia hubiera ocurrido en los últimos años antes del fallecimiento de GABRIEL CHARRIS.
Sobre el particular, el Tribunal, en el fallo de 23 de noviembre de 2015, explicó: La Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, por cuanto la normatividad vigente aplicable a la pensión de sobreviviente al momento del fallecimiento del causante, esto es, el 19 de octubre de 2002, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original.
(…) … la convivencia matrimonial solo duró 7 años desde el matrimonio, debido a que el señor… inició una nueva unión con otra señora, hecho que confirmaron los testigos allegados al proceso por la demandante cuando manifestaron que el señor Gabriel Charris y María Segovia llevaban bastante tiempo sin vivir juntos y que el señor Charris hizo una nueva vida con otra señora con la que tuvo ocho hijos, todas estas que confirman que a la fecha del fallecimiento del causante, la señora María Segovia ya no convivía éste, por lo cual no cumple con el requisito de haber convivido con el fallecido, no menos de los 2 años continuos con anterioridad a la muerte, para acceder a la pensión de sobreviviente… Ante este panorama, es claro que las supuestas irregularidades aducidas por la interesada, son en realidad censuras a la apreciación probatoria hecha por los jueces de primera y segunda, los cuales una vez analizado el soporte probatorio, concluyeron que la normativa conforme a la cual debía resolverse el asunto objeto de debate era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin ninguna modificación; toda vez que era la que regía para el 19 de octubre de 2002, data en que ocurrió el deceso de GABRIEL CHARRIS, de allí que no pudiera darse aplicación a la modificación realizada por la Ley Ley 797 de 2003, dada su ulterior entrada en vigencia. También se explicó que no existían elementos de juicio que dieran cuenta de la convivencia entre la demandante y aquél durante los últimos dos años antes de su fallecimiento ni de una relación de apoyo y asistencia; situación que descartaba su condición de beneficiaria de la sustitución pensional.
Así las cosas, encuentra la Corte que en este caso no se configura ningún defecto que habilite la procedencia de la acción de tutela, pues las simples diferencias de valoración que surgen en la estimación de los elementos de persuasión no pueden considerarse como errores fácticos, habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor, tarea que queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que le impone al funcionario de tutela asumir que el juicio realizado por aquél es legítimo.
Desde esa perspectiva, es evidente que lo que busca la tutelante es revivir el debate y subsanar la orfandad probatoria que imperó en el primer diligenciamiento, lo cual desnaturaliza la acción de amparo, pues la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental.
De ninguna manera pueden considerarse vulnerados el debido proceso y el derecho de acceso a administración de justicia porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los presupuestos fácticos y probatorios, por razonable que parezca, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observe que en su valoración estos hayan cometido yerros ostensibles, de lo contrario se avalaría el uso de la tutela como herramienta que premia la negligencia de los actores, convirtiéndose en un factor de inseguridad jurídica. 5.
Adicionalmente, se advierte que las providencias contra las cuales se dirige la demanda fueron emitidas el 2 de septiembre de 2014 y el 23 de noviembre de 2015, lo que indica que durante aproximadamente dos años MARÍA PETRONA SEGOVIA ESCORCIA se abstuvo de acudir al amparo constitucional, sin que ello no puede excusarse en que se trata de una mujer de la tercera edad, quien «debe tener siempre abiertas y disponibles las puertas para entrar en el escenario de la acción de tutela».
Tal postura propiciaría la absoluta inseguridad jurídica, en la medida en que se habilitaría el cuestionamiento de las decisiones judiciales sin importar que se hayan consolidado los efectos de cosa juzgada, pues con independencia del tiempo transcurrido desde la ejecutoria del fallo y los posibles derechos adquiridos en razón de éste, estaría latente su cuestionamiento ante la inopinada controversia de quien, per se, por su edad, aduce tener la calidad de sujeto de especial protección. Nótese que MARÍA PETRONA SEGOVIA ESCORCIA se dedicó a manifestar que se encuentra en precarias condiciones económicas, requiriendo la pensión reclamada, sin relacionar una situación de la que realmente pueda extraerse un motivo válido para su inactividad durante dicho lapso.
No puede soslayarse que el fallo mediante el cual Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la negativa del reconocimiento de la prestación, data del 23 de noviembre de 2015, lo cual deja entrever que ninguna urgencia en el reclamo presenta la demandante. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el postulado de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores. 6. Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Fls.35 y 36 � Fl.86 � Fls.49-51 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia T-108 de 2010 � Ibidem � Cfr. Sentencia T-590 de 2009 PAGE 15