Impugnación Rad. 94869 Francisco Gaitán Ruíz y Gladys Evelia Bernal JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19161-2017 Radicación n.° 94869 (Aprobación Acta No.376) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Francisco Gaitán Ruíz y Gladys Evelia Bernal, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2017, mediante el cual denegó amparo formulado contra el Ministerio Nacional de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, en razón de la falta de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 31 de enero de 2014, mediante la cual les fue reconocida una indemnización a su favor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 105, cuaderno 1.] Gladys Evelia Bernal y Francisco Gaitán Ruíz solicitaron, vía de tutela, ordenar a los ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, dar cumplimiento a la sentencia dictada "desde el 2013" (sic) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en la que -dicen los demandantes-condenó a. esos ministerios al pago "de una indemnización de reparación directa por la muerte de su hijo Jonathan Gaitán Bernal".
Lo anterior, fundamentado en que "para el segundo semestre de 2014" (sic) radicaron "cuenta de cobro" ante el Ministerio Nacional de Defensa Nacional, con el fin de iniciar las acciones ejecutivas para el "pago" de la aludida sentencia y ese ministerio -dicen los demandantes- se "excusa" en no dar cumplimiento debido a que no se encuentra en esa entidad las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia. Sostuvieron que han presentado varias peticiones -escritas y verbales- ante el Ministerio Nacional de Defensa Nacional a fin de obtener el pago de la sentencia condenatoria, sin que hasta la fecha en que presentaron la acción ele tutela, esto es, 11 de septiembre de 2017, haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.
Así, consideraron les fueron vulnerados los derechos de petición, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 22 de septiembre de 2017 denegó el amparo invocado por los accionantes, por cuanto no acreditaron, siquiera sumariamente, lo alegado.[footnoteRef:2] [2: Folios 28 a 33, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 05 de octubre de 2017 los accionantes interpusieron recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado, insistiendo en que la autoridad accionada debe proceder a responder sus peticiones y a pagar «las prestaciones e indemnizaciones a que fue condenada la Nación».[footnoteRef:3] [3: Folios 37 a 45, cuaderno 1.] En esta oportunidad procesal, los accionantes aportaron dos peticiones radicadas ante al Ministerio Nacional de Defensa el 18 de diciembre de 2014 y el 19 de enero de 2015, además del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 2012-00851 (2009-00072).
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Análisis del caso concreto.
Por una parte, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que «La acción de tutela no procederá… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En razón de tales disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el Legislador, para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 1.
Tales criterios, aplicados al caso concreto, le sirven a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por los accionantes que tienen por objeto obligar al pago de condenas judiciales resultan improcedentes, pues existen procedimientos ordinarios y expeditos frente a la presunta vulneración de sus derechos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela.
En el presente caso, los accionantes pueden acudir a los procesos establecidos en los artículos 297, 298 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que al efecto señalan:
ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. … ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. … ARTÍCULO 299.
DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.
(Resaltado fuera del texto original). Es decir, los accionantes pueden conminar al pago de la obligación que fue reconocida a su favor mediante sentencia judicial, agotando el procedimiento establecido legalmente para ello, ante el mismo Juez que profirió la decisión, para que ordene su cumplimiento inmediato o a través del proceso ejecutivo administrativo.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ STP16824-2017 de 10 de octubre de 2017, radicado 94272.] Por este motivo, no hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia en el aspecto mencionado. 2.
En lo que concierne al derecho fundamental de petición, conforme al material probatorio allegado en segunda instancia, se considera que debe revocarse la determinación del Tribunal. Esto por cuanto se evidencia que los accionantes formularon dos peticiones en los años 2014 y 2015, y a pesar de haber sido debidamente notificadas del presente trámite de tutela, las autoridades accionadas no descorrieron el traslado, siendo lo procedente dar aplicación a la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, se ordenará al Ministerio Nacional de Defensa Nacional, que si no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie en el marco de sus funciones y competencias, sobre las peticiones radicadas por los accionantes el 18 de diciembre de 2014 y el 19 de enero de 2015, bajo los números 099229 y 002146, respectivamente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de Francisco Gaitán Ruiz y Gladys Evelia Bernal, conforme a las razones anotadas en precedencia. 2.
En consecuencia, ORDENAR al Ministerio Nacional de Defensa Nacional, que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie en el marco de sus funciones y competencias, sobre las peticiones radicadas por los accionantes el 18 de diciembre de 2014 y el 19 de enero de 2015, bajo los números 099229 y 002146, respectivamente. 3.
CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela impugnado. 4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7