Tutela 2.a Instancia 142570 CUI 11001020500020240209301 CARLOS MORENO HERNÁNDEZ Y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1916-2025 Tutela de 2.a instancia No. 142570 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por CARLOS MORENO HERNÁNDEZ y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Alejandro Montoya Mojica inició un proceso ordinario laboral en contra de CARLOS y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ con el propósito de que se declarara la «terminación irregular» del contrato de prestación de servicios que celebraron y se les condenara al pago del 20% de lo que recibieran con ocasión de la partición y adjudicación de los bienes que integren la sucesión de Carlos Alfonso Moreno Roncancio, así como al pago de los intereses corrientes.
El conocimiento de esta demanda le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que, por medio de auto del 17 de mayo de 2023, la admitió y ordenó notificar personalmente a los demandados a través de los correos electrónicos aportados por el demandante ( ccamilomore@gmail.com y mcmarisolbernal@gmail.com ). El 23 de junio de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué los tuvo por notificado e indicó que el 14 de junio de ese año habría vencido el término para contestar la demanda.
El 30 de junio de 2023, CARLOS y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ pidieron acceder al expediente. Además, el 17 de julio contestaron la demanda. Sin embargo, mediante auto del 3 de agosto de 2023, el despacho tuvo por no presentada la contestación, pues evidenció que esta se remitió de manera extemporánea y, además, no encontró que se hubiese incurrido en alguna irregularidad en la comunicación del auto a través del cual se admitió la demanda.
De igual modo, en esa decisión inadmitió la reforma a la demanda radicada por Alejandro Montoya Mojica y le concedió cinco días para subsanarla. El 9 de agosto de 2023, CARLOS y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ presentaron, junto con el demandante, los recursos de reposición y apelación en contra de lo decidido. En consecuencia, a través de providencia del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué repuso su decisión frente a las pretensiones del demandante y admitió la reforma de la demanda.
No obstante, no resolvió los cuestionamientos planteados por los demandados. Por ende, estos fueron resueltos mediante auto del 23 de mayo de 2024. No obstante, en esa providencia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió no reponer lo decidido en relación con los demandados. En cualquier caso, concedió el recurso de apelación. Por medio de auto del 25 de julio de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó lo resuelto en primera instancia. Por ende, el 10 de octubre de 2024 CARLOS y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ pidieron que se decretara la nulidad de lo actuado.
No obstante, el 16 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué rechazó de plano la nulidad propuesta y concedió el recurso de apelación ante el superior. Pese a ello, en auto del 7 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó lo decidido inicialmente, pues consideró que la nulidad no se planteó oportunamente, según lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Por este motivo, CARLOS y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Por ende, pide que se dejen sin efecto las providencias emitidas por los accionados y que, en su lugar, se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que practique en debida forma la notificación del auto admisorio dentro del proceso que se inició en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 28 de noviembre de 2024, la Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso ordinario laboral.
Alejandro Montoya Mojica pidió declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, no acceder a lo pedido en la tutela. En este sentido, recordó que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que si el demandado considera que no ha sido debidamente notificado «debe manifestar bajo juramento que no se enteró de la providencia y solicitar declaratoria de nulidad de esa notificación, para lo cual debe presentar el correspondiente incidente de nulidad en los términos de los artículos 132 a 138 del [CGP]».
Asimismo, sostuvo que esta exigencia es perentoria, y no opcional, por lo que el incidente no podía ser formulado en cualquier oportunidad, como lo hicieron los ahora accionantes. De otro lado, explicó que aportó pruebas que indican que los demandados utilizan esos correos electrónicos, como que los usaron al demandar investigación de paternidad contra Carlos Alfonso Moreno Roncancio en el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, Cundinamarca y en la audiencia en la que fueron declarados hijos biológicos del citado.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué pidió negar la acción de tutela. Después de presentar una exposición acerca de lo ocurrido en el curso del proceso ordinario laboral, argumentó que «no se […] vulneraron las garantías constitucionales invocadas, en la medida que [la decisión censurada] se fundamentó en la situación fáctica planteada por las partes en contienda, y las pruebas que oportunamente se incorporaron al expediente».
EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo. Pese a que encontró cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró que «la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa». Por el contrario, evidenció que «la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto».
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron lo decidido en primera instancia. Insistieron en que se desconoció su debido proceso en el curso del proceso ordinario laboral, pese a que utilizaron todos los recursos a su alcance para plantear esa situación. De igual modo, argumentaron que se pasaron por alto lo establecido por la jurisprudencia en relación con la importancia de la notificación en el curso del proceso judicial.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 4 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC, Sentencia SU-267 de 2019). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.
Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido que la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de lo decidido por una alta corte es más restrictiva y excepcionalísima (CC SU-316/23).
Con base en lo expuesto, la Corte discrepa de lo decidido en primera instancia, pues no encuentra que en este caso se encuentren satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, esta Corporación no encuentra que los accionantes hubiesen agotado de manera oportuna todos los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance.
En este sentido, la Sala recuerda que el quinto inciso del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece lo siguiente en relación con los casos en los que no existe acuerdo sobre la notificación personal: Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
De igual modo, la Corte recuerda que el artículo 135 del Código General del Proceso establece que «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla » (negrilla fuera del texto).
Esto es relevante en este caso, pues luego de que se enteraron del proceso iniciado en su contra, los ahora accionantes no propusieron la nulidad de lo actuado. Tan solo después de que se dio por no contestada la demanda, sostuvieron que la notificación del auto admisorio no se practicó en debida forma. Para la Corte no se puede pasar por el que el 3 de agosto de 2023 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué tuvo por no presentada la contestación y que tan solo hasta el 10 de octubre de 2024, luego de más de un año y de que se surtieran otras actuaciones, los peticionarios pidieron que se decretara la nulidad de lo actuado.
Por ende, esta Corporación no encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no agotaron de manera oportuna todos los mecanismos de defensa que tenían a su disposición y, además, porque la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22).
Por ende, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por CARLOS MORENO HERNÁNDEZ y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1916-2025 Tutela de 2. a instancia No. 142570 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por CARLOS MORENO HERNÁNDEZ y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.