CUI 11001020400020240024400 Radicado interno 135633 Tutela primera instancia ELSA FANDIÑO SEPÚLVEDA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1916-2024 Radicación N. 135633 Acta No. 024 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por ELSA FANDIÑO SEPÚLVEDA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2- y Aerovías del Continente Americano S.A – Avianca S.A -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso ordinario laboral radicado con número 11001310500520140064300. 2.
A la actuación fueron vinculados el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. ELSA FANDIÑO SEPÚLVEDA demandó a Aerovías del Continente Americano S.A – Avianca S.A -, con el fin de que se condenara a pagar a su favor los viáticos por concepto de alojamiento, junto a los aportes correspondientes en pensiones, reliquidación de prestaciones y sanciones moratorias. 4. El asunto correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá; despacho que, mediante providencia del 14 de noviembre de 2018 condenó a la parte demandada “ a pagar a la entidad de seguridad social en pensiones en la que se encuentre afiliada la señora ELSA FANDIÑO SEPÚLVEDA, la reliquidación de aportes a pensión junto con los intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 5 de enero de 2012”. 5.
Impugnada la providencia anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 31 de mayo de 2021, la revocó. 6. Inconforme con la decisión proferida por el ad quem, la interesada interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral con providencia CSJ SL2493-2023 del 11 de septiembre de 2023.
En tal determinación, la citada Corporación no casó la sentencia proferida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 7. Acude ELSA FANDIÑO SEPÚLVEDA a la acción constitucional con fundamento en que se incurrió por parte del Tribunal y de la Sala de Casación Laboral en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 8.
A su parecer, el argumento de las autoridades accionadas transgredió el principio de consonancia, porque abordó un asunto que ya había sido zanjado, esto es, la distribución de la carga de la prueba frente a la causación de viáticos y su costo. Por lo anterior, solicitó declarar formal y materialmente vigente, la sentencia emitida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá. III.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 9. Con auto del 8 de febrero de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10. El apoderado general de Avianca S.A., solicitó negar el amparo deprecado, expresó que la libelista desconoce el carácter excepcional y restringido que tiene esta acción como garantía constitucional cuando se formula contra decisiones judiciales, máxime si aquellas emanan del órgano de cierre ordinario. 11.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó se declare improcedente la acción de amparo, argumentó que la decisión del 31 de mayo de 2021 en la que se revocó la sentencia de primer grado, se profirió con apego al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y a las disposiciones que gobiernan el asunto sometido, la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas oportunamente al proceso. 12.
Asimismo, enfatizó que el fallo emitido se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales y no contiene ninguna violación de derechos fundamentales que permitan la prosperidad de esta vía excepcional de tutela. 13. La Sala de Casación Laboral resaltó que no incurrió en ninguno de los defectos alegados, en tanto que, se aplicó acertadamente el marco legal y jurisprudencial que regula la materia. 13.1 Reiteró que, el recurso no cumplió con las exigencias mínimas para ser revisado en sede extraordinaria por lo cual se aplicaron las reglas de la casación con sujeción a su significado y alcance, según la doctrina de esta Corte, la realidad aterriza en que, aun cuando se hubiera tenido en cuenta lo pretendido por la recurrente y así como se le aclaró en el fallo, la decisión, no hubiese sido diferente, pues no se acreditó que al menos, haya causado el emolumento perseguido. 13.2 Resaltó que “ No obstante las falencias observadas, la Sala estudió de fondo el asunto sometido a su consideración, concluyendo que de entenderse que AVIANCA S.A. tenía el deber de allegar los soportes respectivos, no habría lugar a casar la sentencia pues para que esto pudiera ser necesario, la actora al menos, debía acreditar haber pernoctado efectivamente en diferentes hoteles, como se explicó en proveído CSJ SL7883-2015.
Así, se aclaró que pese a que podrían encontrarse dificultades para determinar el valor o costo de las noches de hotel, era imperioso que se acreditara que en efecto se hizo uso de los mismos, lo que no se encontró demostrado en el expediente y no existió ejercicio argumentativo al respecto ”. 13.3 Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo por no haberse evidenciado vulneración de derecho fundamental alguno. 14.
Los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2. 16.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16.1.
Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad del amparo. 16.2.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 16.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 16.4.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la concesión del amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 17. En el caso en concreto, se cuestiona por la parte actora las providencias del 31 de mayo de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la CSJ SL2493-2023 del 11 de septiembre de 2023 emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral. 18.
A su juicio, dichas Corporaciones desconocieron sus derechos fundamentales al revocar y no casar la sentencia, pues insiste en imponerle un criterio irreflexivo de la carga de la prueba, justamente cuando era la demandada quien asumía la prestación del servicio de alojamiento, quien contrataba los hoteles y quien pagaba directamente el costo de la pernocta. 19.
Dicho lo anterior, el debate se centra en los presuntos yerros en que pudo incurrir las demandadas en la valoración de la carga de la prueba. No obstante, examinadas las providencias criticadas esta Sala descarta su configuración, por lo siguiente: 20. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá abordó el problema jurídico. 21.
Resaltó que lo que se cuestiona es decidir si la parte demandante debe acreditar en forma específica los días en que pernoctó en el exterior, el hotel en que se hospedó por cuenta de la demandada y el precio de alojamiento. 21. Para el asunto, indicó la necesidad específica de la demandante de probar los presupuestos de hecho que permiten la configuración de los viáticos permanentes, no es suficiente afirmar simplemente que se causaron, sino que resulta imperativo demostrar la obligación; al respecto, cito la sentencia SL4032-2017, reiterada en sentencia SL3865 -2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, advirtió: «( ) el demandante que demandó el pago de viáticos permanentes al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión por inclusión de factores salariales, era a quien le correspondía demostrar conforme a las reglas de la carga de la prueba, las aseveraciones contenidas en los hechos que soportan sus pretensiones, cuyo incumplimiento trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en efecto ocurrió, para lo cual se rememora que «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela Jurídica efectiva del derecho redamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abrí! 2004, rad. 21779).
De ahí que no se transgredió el artículo 177 del CPC hoy 167 de! CGP.» Por consiguiente, concluyó: «… Efectuadas las anteriores precisiones, para esta Sala la providencia censurada se advierte equivocada, pues como bien lo señala la encartada, las documentales aportadas por la actora con el fin de acreditar los viáticos de carácter permanente y de naturaleza salarial que recibió como auxiliar de vuelos internacionales de Avianca por alojamiento en hoteles durante el desarrollo de sus funciones, imponía como tal demostrar en forma clara los días en que pernoctó en el exterior, el hotel en el cual se alojó por cuenta de la demandada y el precio de alojamiento de dicho hotel, no siendo dable, como se coligió, trasladar la carga de la prueba a la demandada.
(…) Ahora bien, en lo atinente a la argumentación que presenta la recurrente basada en que la demandada debió allegar las pruebas pertinentes para la demostración de los viáticos, en tanto a que ella le correspondió la carga de la prueba, que, por demás, fue un referente que siguió el A quo; dicha inferencia quedó zanjada, pues efectivamente, como bien se anunció en precedencia, la citada carga de la prueba recae exclusivamente de la parte actora, en los términos del artículo 167 del C.G.P., así, hallándose razón a la parte demandada.» 22.
Ahora, la decisión de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resaltó que el escrito con el que pretendió sustentar el recurso contenía graves deficiencias técnicas que comprometieron la prosperidad de lo propuesto, y que no es posible subsanar el recurso extraordinario por las siguientes razones: (i) La actora comete diversas irregularidades que impiden abordar el conocimiento del recurso, pues “ La recurrente sostiene que el ad quem trasgredió el principio de consonancia, debido a que abordó un asunto que ya había sido zanjado, esto es, la distribución de la carga dinámica de la prueba frente a la causación de viáticos y su costo, sin embargo, esta parte de una premisa falsa, pues el juez de primera instancia en ningún momento realizó tal afirmación, pues únicamente hizo un requerimiento ”.
(ii) Al igual que lo anterior, se incurre en diversas falencias que impiden analizar los reparos de la impugnante, pues no encamina su ataque a derruir los pilares de la decisión, únicamente se enfrenta a la interpretación a la carga dinámica de la prueba, pero nada dice de la ausencia de convicción frente a los días en los que pernoctó en diferentes hospedajes.
(iii) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario, pues consideró que la censura presenta una tesis que se traduce en alegato de instancia más que en la sustentación de una casación, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. 23.
Resaltó que si se omitiesen las anteriores falencias en especial a la carga probatoria de entenderse que era deber de Avianca S. A. allegar los soportes respectivos, no habría lugar a casar la decisión, pues para que esto procediera era necesario que la actora acreditara haber pernoctado efectivamente en diferentes hoteles. 24. Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la parte accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 25.
En consecuencia, se reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» ( CC T-221/18). 26.
En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado por ELSA FANDIÑO SEPÚLVEDA. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3