República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1916-2014 Radicación No. 71730 Acta No. 048 Bogotá, D.C., febrero veinte (20) de dos mil catorce (2014). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ABRAHAM RUIDIAZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual, solo amparó a su favor el derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía de Córdoba. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ABRAHAM RUIDIAZ VÉLEZ puso de presente que se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con domicilio en el barrio Miramar de Sahagún, Córdoba. 2. Agregó que como es un paciente con diagnóstico de insuficiencia renal terminal, debe realizarse diálisis tres (3) veces por semana en la ciudad de Montería. 3. Señaló que el 24 de septiembre de 2013, elevó un derecho de petición al Comandante del Departamento de Policía de Córdoba, con el fin de que: “me suministraran o sufragaran a través de esa institución todos los gastos de transporte o pasajes que requiero y para un acompañante a fin de trasladarme a la ciudad de Montería tres (3) veces por semana a realizarme la diálisis que necesito con ocasión de mi padecimiento.
No obstante el tiempo que ha transcurrido desde que impetré la referida petición y mi mal estado de salud, y pese a que mi esposa ha acudido varias veces a la oficina de la accionada a recibir la respectiva respuesta, dicha institución no se ha pronunciado sobre mi requerimiento lo que constituye una clara violación a mis derechos fundamentales de petición (art. 23 de la C.P.), a la salud (art. 49 de la C.P) y a la vida en condiciones dignas (art. 1° de la C.P.) 4.
De otra parte, puso de presente que el médico tratante le ordenó la práctica de procedimientos, estudios y estudios pre-transplantes, lo cuales no se han realizado en su totalidad “ya que si bien por intermedio de una acción de tutela que interpuse ante esa Honorable Corporación -Tribunal de Montería- se ordenó la práctica de una parte de ellos, no me los han realizado todos (la segunda fase)”, la cual debe realizarse en Medellín. 5.
Con base en lo expuesto solicitó al Juez de tutela le protegiera sus derechos fundamentales, en su lugar, ordenara a la accionada sufragara y pagara los viáticos, gastos de transporte, alimentación y estadía que necesita, junto con un acompañante, para trasladarse a “ Medellín a practicarme los exámenes y procedimientos que requiero en la segunda fase de estudios para transplante de riñón, las veces que sea necesario, y para acudir a la ciudad de Montería tres (3) veces por semana a realizarme la diálisis que necesito con ocasión a mi padecimiento”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 6 de diciembre de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a la entidad accionada, para que si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción.
2. JIMMY DURANGO RODRÍGUEZ, Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Córdoba después de señalar uno a uno los servicios prestados en salud al aquí accionante de acuerdo a las patologías que padece, así como las gestiones desplegadas para realizar los estudios de pre-trasplante renal, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado.
Agregó que, si bien, en el mes de julio de 2013 el actor acudió a similar trámite constitucional, también lo es que al acreditársele a la Sala de Decisión Penal del Superior de montería la ausencia de agravio, el pasado 5 de agosto “resolvió no tutelar los derechos invocados por el tutelante, y no como aduce el accionante en su escrito que esa Corporación mediante fallo de tutela ordenó la práctica de una parte de los exámenes”.
Finalmente, procedió a señalar las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales por las cuales consideró que resultaba improcedente, en general, ordenar el reconocimiento y pago de viáticos, gastos de transporte, alimentación y estadía frente a los usuarios en salud de la Policía Nacional.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, el 18 de diciembre de 2013 resolvió proteger el derecho fundamental de petición elevado por ABRAHAM RUIDIAZ VÉLEZ, porque si bien, logró establecer que el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Córdoba allegó al presente trámite constitucional respuesta a la inquietud elevada por el accionante, también lo es que no acreditó haberla dado a conocer al peticionario.
En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera, si aún no lo hubiere hecho, pronunciarse frente a la solicitud elevada por el demandante el pasado 24 de septiembre. 5. IMPUGNACIÓN: Al no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Córdoba, ABRAHAM RUIDIAZ VÉLEZ recurrió el fallo del Tribunal, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.
La Sala no desconoce que el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo (CC.
T-289/05), motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. Y, 4. De conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado. 5.
No obstante, en el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque ABRAHAM RUIDIAZ VÉLEZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente las garantías fundamentales que pretende proteja el Juez de tutela. En efecto: tal como lo puso de presente el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Córdoba le viene prestando los servicios médicos generales, especializados y se adelantan las gestiones necesarias para realizar los estudios de pre-trasplante renal.
Además, contrario a lo señalado por el actor, la acción de tutela instaurada en el mes de julio de 2013 fue despachada desfavorable, por ende, no aparece acreditado que se haya ordenado la práctica de exámenes en una “segunda fase”, o el médico tratante de las patologías que padece así lo haya dispuesto. 6. A lo anterior se suma, que el Tribunal a quo, al advertir que la accionada no se había pronunciado frente al derecho de petición elevado por el actor el pasado 24 de septiembre, le protegió el derecho fundamental de petición, en consecuencia, le ordenó proceder de conformidad. 7.
En cumplimiento de la orden impartida, es el mismo accionante quien se encarga de demostrar que recibió el oficio No. S-2014-001172/:ARSAN ASJUR 22.1 fechado 14 de enero del año en curso, por medio del cual, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Córdoba, de manera general, le expone las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales por las cuales resultaba improcedente ordenar el reconocimiento y pago de viáticos, gastos de transporte, alimentación y estadía frente a los usuarios en salud de la Policía Nacional. 8.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.
Finalmente, anota esta Corporación que ABRAHAM RUIDIAZ VÉLEZ cuenta con otro medio de defensa judicial en procura de amparo de las garantías fundamentales que dice le asisten porque, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede, puede acudir a la autoridad competente y solicitar las aclaraciones o modificaciones que considere pertinentes frente a la información suministrada, en este trámite, por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Córdoba. 10.
La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 11. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 6/5/a 15:06 C.R. P.