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STP19159-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1077 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012

IMPUGNACIÓN Rad. 94826 SIRLEY PÉREZ GIL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19159-2017 Radicación No 94826 (Aprobado Acta No.376) Bogotá. D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide la impugnación interpuesta por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina de Asesoría Jurídica del Departamento Administrativo de Prosperidad Social -DPS-, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la que es titular SIRLEY PÉREZ GIL, vulnerado por dicha entidad.

Trámite que también se siguió contra el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La señora SIRLEY PÉREZ GIL deprecó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y al derecho de petición, con base en la siguiente exposición de hechos: Indicó que es víctima de desplazamiento forzado y que se encuentra en una difícil situación económica, al tiempo que señaló que no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis y que pese a estar pendiente de nuevas postulaciones y de nuevos proyectos de vivienda en las cien mil vivienda que ofrece el Estado para las víctimas del conflicto armado, a la fecha no le han llamado para saber qué documentos necesita para entrar en los programas de vivienda.

Aduce que ya realizó el plan de atención y reparación integral a las víctimas –PAARI, a fin de se estudiara el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que se le indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda. Asegura que ha solicitado la inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial, pero ellos manifiestan que “una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE…” lo que quiere decir que es la primera la que debe hacer la respectiva inscripción. Con fundamento en ello elevó las siguientes peticiones: Solicito se me dé información de cuándo se me va a entregar la vivienda, como indemnización parcial, de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis.

Se informe si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda, como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes solicitado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes (si) en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las cien mil viviendas.

Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS para el estudio de priorización por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA contestar el derecho de petición de fondo y de forma.

Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, conceder el derecho a la dignidad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la sentencia T-025 DE 2004, asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el Ministerio de Vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad… EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el amparo al derecho de petición de la accionante. En consecuencia, ordenó «al Director de Gestión y Articulación de Oferta Social y Subdirector para la Superación de la Pobreza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como al Director General de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas… que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente proveído, entreguen una respuesta clara y de fondo a la petición que con fecha 24 de mayo de 2017, radicó la accionante, ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social».

LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo De Trabajo De Acciones Constitucionales de La Oficina de Asesoría Jurídica del Departamento Administrativo de Prosperidad Social –DPS-manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto no se incurrió en acción u omisión violatoria de las garantías fundamentales de la acciónate, en la medida que la entidad «dio respuesta clara, precisa y de fondo a la accionante».

Por otra parte, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva en lo atinente «restitución de vivienda a víctimas y/o reparación parcial», pues ello corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la libelista.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».

Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.

De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que el 24 de mayo de 2017, la accionante solicitó, entre otras entidades, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo siguiente: «se me dé información de cómo va mi solicitud de dicho subsidio (subsidio de vivienda). Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011.

Se conceda dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio. Como indemnización parcial. Se me inscriba en el listado de los postulantes beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el Estado. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado en el programa de las cien mil viviendas».

Al impugnar el fallo de primer grado, el accionado indicó que mediante comunicación S 2017-2002-003009, cuya fecha de entrega corresponde al 7 de junio de 2017, en la que atendió el requerimiento de la interesada en los siguientes términos: Hemos recibido la petición por usted dirigida a Prosperidad Social en la fecha 26 de mayo de 2017, a la cual se le asignó el radicado E-2017-2203-026697.

Respecto de la misma, le informamos que en cumplimiento de lo previsto en el art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se remite copia de la presente comunicación junto con los documentos por usted presentados a la siguiente entidad: Unidad para las Víctimas, por considerar que lo solicitado es competencia de la misma; de modo que se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que usted eleva.

El peticionario solicita: Reparación Administrativa. En lo relacionado con los demás temas, le indicamos que la misma está siendo gestionada por prosperidad social. Posteriormente, dicha entidad remitió la comunicación 2017-1300-003160, la cual fue entregada el 14 de junio de 2017, en la que indicó: En respuesta a la petición de la referencia, se informa que no es posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e incluso en el listado de potenciales beneficiarios del programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100 % en Especie-SFVE) en la ciudad de Bogotá D. C. ya que no cumple con las condiciones establecida en la normatividad.

Teniendo en cuenta que ya se habían generado respuestas a su petición con radicados de salida 20163600314251 el día 17 de marzo de 2016 y 20163601225521 el 07 de diciembre de 2016, es importante aclarar señora Sirley que su información no ha variado substancialmente a la fecha respecto a dichas respuestas brindadas por la entidad, y en vista de que realiza una nueva petición consultando información acerca del mismo tema, se hace necesario explicar de manera diferente su situación frente al subsidio de vivienda, esperando en esta ocasión se pueda esclarece lo que se pretendió transmitir en un inicio.

(…) Teniendo en cuenta los grupos de hogares identificados y verificadas las bases de datos oficiales, se encuentra que usted, señora Sirley Pérezidentificada con cédula de ciudadanía N° 40185898: • Se encuentra registrada en el RUV (Registro Único de Victimas) en el municipio de Soacha -Cundinamarca. • No se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos. • No se encuentra registrada en la base de datos con subsidio Asignado sin aplicar o en estado Calificado según información remitida por FONVIVIENDA. • No se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural.

En cuanto a su solicitud de vivienda e inclusión como potencial beneficiaría en la ciudad de Bogotá D.C, el decreto 1077 de 2015 manifiesta que "[l]os hogares deberán residir en el municipio en que se ejecute el proyecto en el cual se desarrollarán las viviendas a ser transferidas a título de SFVE, de acuerdo con los registros de las bases de datos ( )", motivo por el cual no es posible incluirla como potencial del SFVE en otros municipios diferentes a Soacha - Cundinamarca.

Frente a su residencia declarada en el municipio de Soacha - Cundinamarca fue habilitada para realizar la postulación para el proyecto "Vida Nueva". Posteriormente, FONVIVIENDA informó que usted cumplía con los requisitos para ser beneficiaría del Programa de Vivienda Gratuita. De acuerdo al procedimiento de selección se realizó un evento de sorteo, por existir más hogares que viviendas disponibles, En.dicho sorteo usted NO resultó favorecida, razón por la cual no fue seleccionada como beneficiaría definitiva del subsidio.

En el mismo sentido cabe precisar que no hay soluciones de vivienda disponibles a la fecha para el proyecto en mención. Por no cumplir con todas las condiciones se informa que usted no fue identificada como potencial beneficiaría del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos de la ciudad de Bogotá D.C. En el mismo sentido para los proyectos de dicha ciudad, para el componente de "Desplazado - Unidos", ya se agotaron las soluciones de vivienda disponibles, y la convocatoria está cerrada hasta tanto Fonvivienda reporte nuevos proyectos de vivienda.

En cuanto a que se le informe que documentos necesita para la entrega de la vivienda, es importante aclararle que Prosperidad Social no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, va que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita FONVIVIENDA, así mismo en su procedimiento de identificación v selección de hogares, hace uso de las bases de datos oficiales remitidas por las entidades competentes para su administración, pero no tiene la competencia para modificar, alterar o actualizar los registros de las mencionadas bases de datos.

Por este motivo, las bases de datos son entregadas por las entidades competentes bajo un protocolo de seguridad que impide que la información allí contenida sufra cambios en el proceso de focalización. Frente a su manifestación sobre "indemnización" el Decreto reglamentario 1077 de 2015 establece sólo la competencia en la focalización de los subsidios en Especie.

Cualquier otro tipo de subsidios o indemnizaciones no son competencia de esta entidad. Igualmente, la normatividad no contempla la entrega de dinero, y Prosperidad Social no puede actuar por fuera del marco de la ley. Es importante señalar que esta entidad no es competente para adelantar un nuevo proceso de identificación de potenciales beneficiarios del SFVE, hasta tanto FONVIVIENDA reporte nuevos proyectos de vivienda, ni tampoco puede garantizar la príorización de la solicitante en futuras postulaciones ya que nuevamente habrá que verificar el cumplimiento de condiciones en cada caso y proyecto en particular.

Si encuentra alguna inconsistencia o inconformismo, respecto de la información que reportan las bases de datos oficiales, es de aclarar que debe remitirse directamente a las administradoras de las mismas, esto es, la Unidad para las Victimas quien administra la base de datos de la población desplazada, o a Prosperidad Social a la Subdirección general para la Superación de la Pobreza extrema - quien desde ahora administrara la base de datos de la Red Unidos y/o a Fonvivienda, entidad administradora de la base datos de subsidios asignados y en estado calificado, al Departamento Nacional de Planeación (DNP), quien administra las bases de datos del Sisbén y/o a la alcaldía de su municipio entidad encargada de elaborar los listados de los Censos de Damnificados, en las cuales podrá reportar las novedades de cambio de residencia, cambio de núcleo familiar, registro o exclusión en las mismas.

Como se observa, la normatividad establece de manera previa las bases de datos que sirven como fuente de información, así como los órdenes y criterios de priorización del SFVE, sin que Prosperidad Social, pueda incluir o excluir hogares a su arbitrio. Sólo si los hogares cumplen las condiciones objetivas previamente establecidas en las normas podrán ser identificados como potenciales beneficiarios y por ende, Prosperidad Social no tiene potestad de decidir quién hace parte de la focalización para la entrega del subsidio.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que pese a que es cierto que Prosperidad Social elabora el listado de potenciales beneficiarios para el SFVE, su competencia es reglada y debe ceñirse a los parámetros objetivos de la Ley 1537 de 2012 y del Decreto 1077 de 2015. Se reitera que, no se trata de inclusiones caprichosas de la entidad, si no que obedecen a un procedimiento técnico establecido previamente en las normas.

Finalmente, en cuanto a las demás solicitudes de la referencia respecto de las mismas, se informa que ya fue remitida junto con los documentos por usted presentados a las entidades competentes para el tramite respectivo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Según el reporte de trazabilidad de las guías RN770343664CO y RN773267882CO, correspondientes a los escritos en su orden transcritos, se advierte que éstos fueron entregados a MIRIAM ARCIA, en la transversal 18H número 7-56 del barrio Danubio del municipio de Soacha (Cundinamarca), dirección que coincide con la suministrada por SIRLEY PÉREZ GIL en el libelo tutelar.

En vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala revocará el fallo impugnado, pues la entidad emitió una contestación de fondo y acorde con lo solicitado; además, se tiene certeza que fue entregada en el inmueble donde reside la interesada antes del 20 de junio del año en curso, fecha en que se interpuso el presente mecanismo.

Si la interesada hace radicar la conculcación de sus prerrogativas fundamentales, en el desacuerdo con la respuesta ofrecida, debe precisarse que no es objeto de este trámite constitucional, donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petición, discutir el contenido específico de la misma, máxime si no se invocó ningún argumento para cuestionar su legitimidad, pues, se insiste, la acción de amparo no puede emplearse para hacer prevalecer las inconformidades que existen en cuanto al sentido de la contestación. Así las cosas, descartadas las circunstancias que dieron origen a la vulneración invocada, la Sala revocará el fallo de primera instancia y negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.96 y 97 � Fls.142-147 � Fls.102 a 105 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 PAGE 13