Tutela 95282 NÉSTOR PABLO GUARNIZO ORTIZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19156-2017 Radicación n° 95282 (Aprobado Acta No.380) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por NÉSTOR PABLO GUARNIZO ORTIZ, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras -ANT-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 4 de septiembre de 2017, NÉSTOR PABLO GUARNIZO ORTIZ presentó petición ante la Agencia Nacional de Tierras, con el propósito de obtener copia y/o información de la escritura pública mediante la cual el extinto Incora, le adjudicó el predio rural denominado, “Aguas Frías”, nombre que luego cambió a “Sol de Abril”, ubicado en la vereda Palo Alto del Sol, municipio de Lérida -Tolima-, y del que fue despojado por miembros de las AUC.
Sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantado su derecho de petición y, consecuente con ello, demandó que se ordene a la entidad accionada responder su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a dicha entidad.
La Agencia Nacional de Tierras a través del Jefe de la Oficina Jurídica, indicó que contestó la petición promovida por la parte actora. Como prueba de ello, remitió copia del mencionado escrito, con la respectiva planilla de envío. Solicitó que se niegue la demanda. La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada por el peticionario no tuvo lugar, pues su solicitud fue atendida y debidamente comunicada.
NÉSTOR PABLO GUARNIZO ORTIZ impugnó el fallo de primera instancia para que sea revocado y, en su lugar, se acceda al amparo reclamado. Advirtió que la Agencia Nacional de Tierras no respondió adecuadamente su solicitud, pues le remitió información sobre un predio diferente al que había descrito en su petición del 4 de septiembre de 2017. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. A la par, ha sostenido que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, además, puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración de dicha garantía fundamental (Cfr. CC Sentencia T-1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). En el caso bajo estudio, advierte la Corte que durante el trámite de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué estableció que la Agencia Nacional de Tierras resolvió la petición de la accionante.
Sin embargo, omitió examinar si la respuesta suministrada es de fondo, clara y congruente con lo solicitado por ésta. Para el efecto, resulta necesario establecer los términos de la petición inicial y contrastarlos con la contestación. Acorde con los documentos aportados, el 4 de septiembre de 2017, el accionante solicitó a la Agencia Nacional de Tierras le informe y/o expida copia de la escritura o resolución del título originario, emitido por el Incora, del predio rural denominado “Aguas Frías” nombre que con posterioridad cambio a “Sol de Abril”, ubicado en la vereda Alto del Sol del municipio de Lérida –Tolima-.
Por su parte, mediante oficio 20179600626881 del 12 de septiembre de 2017, remitido al peticionario, la Agencia Nacional de Tierras respondió ese requerimiento en los siguientes términos: «Consultada las bases de datos y los expedientes de la Agencia Nacional de Tierras y con los datos suministrados le remito copia de la Resolución 351 del 7 de mayo de 1976, del predio denominado “Nazareth” localizado en la ciudad de Santa Marta en el Departamento de Magdalena a nombre de Néstor Pablo Guarnizo.
En caso que este no sea el documento requerido, se sugiere precisar datos adicionales indicando nombre del predio, municipio, departamento, nombre y número de identificación del beneficiario o beneficiarios, número de matrícula inmobiliaria con el fin de generar otros criterios de búsqueda y poder llegar al documento». Es manifiesto que dicha respuesta no resulta constitucionalmente admisible, en la medida en que no guarda correspondencia con la pretensión formulada por NÉSTOR PABLO GUARNIZO ORTIZ.
Así las cosas, era necesario que la entidad accionada, en el evento de no haber encontrado la información respecto del predio “Aguas Frías” o “Sol de Abril” con la descripción y datos suministrados por el actor, se lo comunicara. A la par, de ser necesario, indicarle que agotara algún otro trámite adicional para verificar la titularidad del inmueble o, en su defecto, manifestarle que necesitaría más tiempo para resolver de fondo su requerimiento.
Sin embargo, se itera, optó por dar una respuesta que no se relaciona con la descripción del predio efectuada por el actor. Al respecto, aclara la Sala que atender las solicitudes de los ciudadanos de manera congruente no implica la aceptación de lo pedido (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012). Por ende, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho de petición invocado.
En consecuencia, ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, responda de fondo, claro y acorde con lo solicitado, el requerimiento presentado por el actor el 4 de septiembre de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 13 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela presentada por NÉSTOR PABLO GUARNIZO ORTIZ. 2. En su lugar, AMPARAR su derecho de petición y, en consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo, claro y acorde con lo solicitado, el requerimiento del 4 de septiembre de este año presentado por el actor. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7