Tutela 95224 CHRISTIAN CAMILO LUGO CASTAÑEDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19154-2017 Radicación n° 95224 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CHRISTIAN CAMILO LUGO CASTAÑEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, CHRISTIAN CAMILO LUGO CASTAÑEDA se inscribió a la Convocatoria 22 de la Rama Judicial regulada por el Acuerdo PSAA-13-9939 del 25 de junio de 2013, en la cual aprobó el curso de formación para el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales. Afirmó el accionante, que dicho concurso está en la etapa de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo EJR17-439 del 11 de septiembre de 2017[footnoteRef:1]. [1: Por medio de la cual se publicaron los puntajes finales obtenidos por los discentes del VII Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial.] No obstante, cuestionó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 2017 «Por el cual se compilan los traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia».
En su criterio, con la emisión de dicho acto administrativo la entidad accionada desbordó su facultad reglamentaria, pues habilitó los traslados de jueces promiscuos municipales a cargos de jueces municipales de pequeñas causas laborales. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso administrativo.
Lo anterior, con el propósito de que se deje sin efecto el Acuerdo PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 2017, específicamente el artículo vigésimo cuarto, que dispone: «para efectos del traslado se debe entender que existe afinidad entre los cargos de juez promiscuo municipal y el de pequeñas causas laborales». A la par, requirió que se ordene a la accionada abstenerse de publicar vacantes para el cargo de juez municipal de pequeñas causas laborales, hasta tanto quede en firme la lista de elegibles correspondiente a la Convocatoria
22. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la entidad mencionada. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se niegue la demanda ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
A la par, resaltó que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad. El Tribunal negó el amparo pretendido. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para censurar el acto administrativo, sin que se hubiera demostrado la materialización de un daño irreparable.
CHRISTIAN CAMILO LUGO CASTAÑEDA impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el presente asunto, el accionante cuestionó el acto administrativo emitido por la entidad accionada, mediante el cual se compilan los traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. Lo anterior, por cuanto dicha normativa trunca su expectativa de acceder al cargo de juez municipal de pequeñas causas laborales, ante la inminente provisión de esos cargos a jueces promiscuos municipales en virtud de traslados.
Específicamente el artículo vigésimo cuarto dispone: Artículo Vigésimo Cuarto: Tabla de afinidades. Para decidir sobre las peticiones de traslado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se deberá observar la siguiente tabla de afinidades. Cargo de Origen en Propiedad. Cargo Destino del Traslado Juez Promiscuo Municipal.
Juez Civil Municipal /Pequeñas causas y Competencias Múltiples /Pequeñas Causas Laborales /Penal Municipal (con Función de Control de Garantías, Función de Conocimiento o Mixto)/Penal Municipal de Adolescentes de Control de Garantías. Juez Promiscuo Circuito. Juez Civil Circuito/Laboral del Circuito. Juez Civil Circuito con Conocimiento en Laboral.
Juez Civil del Circuito /Laboral del Circuito. Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Juez Penal del Circuito /Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Juez Promiscuo de Familia. Juez de Familia /Penal del Circuito de Adolescentes. Magistrado Sala Civil Familia. Magistrado Sala civil /Magistrado Sala Familia.
Magistrado Sala Única. Magistrado Sala Única. En primer lugar, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como el censurado en este caso, por cuanto establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano (Cfr. CC Sentencia SU – 037 de 2009).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el acto de carácter general, por excelencia, debe entenderse como aquél que al no dirigirse contra alguien particular no es susceptible de consolidar situaciones jurídicas subjetivas y, como tal, de estructurar asuntos de competencia del juez de tutela (Cfr. CC. Sentencia T-725 de 2003).
En segundo término, teniendo en cuenta la naturaleza del acto administrativo censurado, es manifiesto que éste es susceptible de debate a través del «medio de control» de simple nulidad (Art. 137 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2017 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción de tutela interpuesta por CHRISTIAN CAMILO LUGO CASTAÑEDA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2