Tutela No. 95125 JEINER GUILOMBO GUTIERREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19152-2017 Radicación n° 95125 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Coordinación de Antecedentes de la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JEINER GUILOMBO GUTIERREZ solicitó la prisión domiciliaria ante el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Mediante autos de 23 de junio y 28 de julio de 2017, el Juzgado negó la pretensión con el argumento que si bien se cumplía el requisito objetivo, no se había acreditado el arraigo familiar.
Por ello, ordenó a la Asistente Social realizar una visita domiciliaria. Allegado el informe correspondiente, en auto de 24 de agosto de 2017 el despacho dispuso solicitar a los organizamos de seguridad (Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación) los antecedentes del sentenciado, tras considerar necesaria la información previó a pronunciarse de nuevo sobre la prisión domiciliaria.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado de Ejecución emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que a su compañero de proceso se le otorgó la prisión domiciliaria siete meses atrás. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 27 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas.
El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que esa dependencia no ha conculcado las garantías fundamentales del accionante, por cuanto sus competencias se limitan a ingresar de manera oportuna la correspondencia y las peticiones a cada uno de los juzgados y emitir los oficios y comunicaciones para la notificación de las providencias por ellos emitidas.
Señaló que en el proceso contra el demandante, el 10 de agosto de 2017 se allegó el informe de visita domiciliaria al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas, para lo de su cargo[footnoteRef:1]. [1: Folios 15-16] Por su parte, la Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, solicitó negar el amparo por estimar que no existe violación de los derechos del accionante.
Además, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela en improcedente dado que las peticiones de subrogados, sustitutos o beneficios deben discutirse al interior del proceso penal. Respecto a la actuación contra el actor, hizo un recuento de las decisiones proferidas por el despacho, siendo la última la solicitud de los reportes de antecedentes (autos de 10 de agosto y 29 de septiembre de 2017), precisando que una vez cuente con la respuesta, se pronunciará sobre la prisión domiciliaria[footnoteRef:2]. [2: Folios 17-19] DECISIÓN IMPUGNADA La primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el Juzgado de Ejecución está dentro del término para resolver la petición de prisión domiciliaria y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el proceso ordinario.
También, resaltó que el despacho de esa especialidad ha respetado el debido proceso del accionante, a través de las providencias proferidas para dar respuesta a sus solicitudes. Por último, ordenó el desglose de las respuestas suministradas por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, en las que a su vez se atiende el requerimiento del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que éste decida la procedencia de la prisión domiciliaria[footnoteRef:3]. [3: Folios 29] IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse personalmente del fallo, el accionante plasmó “ impugno fin garantía derecho igualdad debido proceso ”[footnoteRef:4]. [4: Folio 46] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente, porque la actuación penal se encuentra en curso, concretamente, está pendiente un nuevo pronunciamiento del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sobre la prisión domiciliaria, ahora que cuenta con el informe de visita para verificar el arraigo y los reportes de antecedentes expedidos por las autoridades competentes, ordenados por ese despacho.
Por ello, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer el procedimiento penal que limita las competencias de los despachos judiciales en el trámite de los procesos todavía en curso, que deben adelantarse conforme a la normativa aplicable en cada caso, para garantizar el debido proceso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Sumado a lo anterior, tal como lo señaló el Tribunal, el Juzgado de Ejecución de Penas ha dado respuesta a las solicitudes de prisión domiciliaria del actor (autos de 23 de junio y 28 de julio de 2017). Adicionalmente, ha realizado las gestiones necesarias conforme a la ley para verificar el cumplimiento de otros requisitos (ordenar la visita domiciliaria para verificar arraigo y la expedición del reporte de antecedentes actualizado), en aras de obtener información suficiente para volver a analizar de fondo su procedencia. Finalmente, debe decirse que el accionante no puede pretender que se le otorgue un tratamiento igual al de su compañero de proceso, cuando las circunstancias de cada persona deben analizarse en forma individual, al constatar si cumplen con las exigencias legales para acceder a la prisión domiciliaria.
Por consiguiente, al no observarse vulneración alguna de las garantías fundamentales del accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de 10 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por JEINER GUILOMBO GUTIERREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2