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STP19151-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela 95098 INGRID ALEJANDRA CLAUDIA CASTRO ODDERSHEDE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19151-2017 Radicación n° 95098 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de INGRID ALEJANDRA CLAUDIA CASTRO ODDERSHEDE, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: INGRID ALEJANDRA CLAUDIA CASTRO ODDERSHEDE presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por tener 500 semanas de cotización. El 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demandante, con el argumento de que no cumplía las cotizaciones requeridas en el acto legislativo 001 de 2005 (750 semanas).

Apelada la anterior determinación, en sentencia del 2 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. En criterio del apoderado de la actora, las instancias incurrieron en un error interpretativo del acto legislativo referido, por cuanto las 750 semanas de cotización es una exigencia para quienes no cumplían con los requisitos antes del 31 de julio de 2010, situación que no se ajusta al caso de INGRID ALEJANDRA CLAUDIA CASTRO ODDERSHEDE, quien para esa fecha ya había adquirido el estatus pensional y por ello, no necesitaba extender la aplicación del régimen de transición hasta el año 2014.

Además, debido a los problemas de salud de la accionante (lumbago crónico, espondiloartrosis y discopatias lumbares), no tiene la capacidad de esperar el tiempo necesario para agotar el recurso extraordinario de casación. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso.

En consecuencia, solicitó que se “ revoquen ” las sentencias de primera y segunda instancia y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión reclamada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de 20 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas.

El Director de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto el juez constitucional no tiene competencia para reconocer derechos laborales cuando existe otro mecanismo de defensa judicial. Y en este caso, le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. Las demás entidades no dieron respuesta.

DECISIÓN IMPUGNADA La primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. También, resaltó que la providencia del Tribunal no es arbitraria ya que en ella se respetaron las reglas legales y jurisprudenciales aplicables al caso de la demandante.

IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria con los siguientes argumentos. El primero, que la Corte Constitucional en sentencia SU-772 de 2014 avaló la procedencia de la acción de tutela cuando aun existiendo la posibilidad de recurrir en casación, surgen causales especiales que permiten deducir que el uso de esa alternativa hace nugatorio el derecho del accionante.

En este evento, el estado de salud de la actora le impide someterse a “ una casi eterna espera ” para que se resuelva la casación. El segundo, que en las decisiones del Juzgado Laboral y el Tribunal, se desconoció el precedente jurisprudencial SU-769 de 2014, donde la Corte Constitucional reconoció que las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida cuyas cotizaciones fueron efectuadas únicamente a dicho instituto, tienen derecho a que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la misma sea estudiada con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 3º del Acuerdo 001 de 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el presente asunto, INGRID ALEJANDRA CLAUDIA CASTRO ODDERSHEDE pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.

Por consiguiente, la solicitud de amparo se torna improcedente de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T – 1217 de 2003, ya que la actora no agotó ese medio de defensa judicial. La afirmación, no demostrada, según la cual la Sala de Casación Laboral implicaría una “ eterna espera ” para resolver el recurso de casación y el estado de salud de la actora, no justifican la omisión de someter a su conocimiento la controversia aquí planteada.

Ello, eventualmente, podría servir de fundamento para acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, alegando un perjuicio irremediable, mientras paralelamente se utiliza también la vía ordinaria. No obstante, cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997.

A su vez, la Sala advierte que la decisión de 2 de marzo de 2017 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó los argumentos de la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, efectuó un análisis jurídico del asunto puesto a su consideración. Explicó que, si bien la accionante cumplía en requisito de la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su afiliación al sistema general de seguridad social integral ocurrió el 22 de abril de 1994, es decir, después de la entrada en vigencia de la referida ley, por tanto, debía cumplir con las 750 semanas de cotización. Igualmente refirió que a la demandante no le es aplicable la regulación prevista en el Acuerdo 049 de 1990, en razón a que su afiliación y primera cotización se hizo en el año 1994, esto es, cuando ese compendió ya había sido derogado y solo regía para las personas afiliadas cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993.

Para el efecto, apoyó su determinación en la jurisprudencia de la Sala laboral (sentencias de 26 de junio de 2012 y 2 de marzo de 2016, radicados 42729 y 54568). Así las cosas, dicha autoridad atendió los pronunciamientos expuestos por el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, por lo cual concluyó que no era viable acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida por INGRID ALEJANDRA CLAUDIA CASTRO ODDERSHEDE.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una tesis jurídica diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 27 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de INGRID ALEJANDRA CLAUDIA CASTRO ODDERSHEDE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2