Tutela 95058 MARIA RUTH MURIEL SERNA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19150-2017 Radicación 95058 (Aprobado Acta 380) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Prosperidad Social, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición a MARÍA RUTH MURIEL SERNA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARIA RUTH MURIEL SERNA, en su condición de víctima de desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley en el departamento del Putumayo, mediante escritos presentados el 14 y 16 de junio de 2016 ante el Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad para las Víctimas, respectivamente, solicitó la vinculación a un programa o proyecto productivo, de emprendimiento, de generación de ingresos y el acceso a los programas de familias en su tierra, como medida de reparación y estabilización socioeconómica.
Informó la peticionaria que las respuestas otorgadas por las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales, porque omiten la responsabilidad de garantizar un proyecto productivo de fortalecimiento económico a favor de su hogar. En consecuencia, acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantado su derecho fundamental de petición. Por ello, demandó que se le ordene a las demandadas coordinar en el menor tiempo posible su acceso a un programa y que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo se le informe una fecha cierta en la cual será acreedora del proyecto[footnoteRef:1]. [1: Folios 2-5] TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1.
En auto de 18 de julio de 2017, el Tribunal corrió el respectivo traslado a las entidades aludidas y vinculó al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 2. La jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que el 24 de junio de 2016, mediante radicado 20164020666531, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo y Seguimiento dio respuesta a la petición de la accionante en los siguientes términos: La solicitud de proyecto productivo no podía ser atendida, por cuanto ese año no se haría presencia en ese municipio.
La generación de ingresos para la población desplazada le corresponde a todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia (SNARIV), no solo al Departamento para la Prosperidad Social. Por tanto, le hizo saber que podría acudir a cualquiera de ellas para acceder a los programas que hacen parte de la oferta institucional para los desplazados.
Aportó la dirección de correspondencia, la línea nacional gratuita, la línea de atención en Bogotá, el número para el envío de mensajes de texto, el sitio web, el correo electrónico y los horarios de atención, en caso de que requiriera información adicional. Anexó dos folios correspondientes a la oferta institucional a la que tendría acceso la peticionaria.
Por último, expresó que la respuesta fue enviada a la Oficina de la Personería Municipal de Villagarzón, en razón a que la accionante no suministró la dirección de notificación[footnoteRef:2]. [2: Folios 9-13] 3. La directora de gestión interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ratificó que la actora se encuentra incluida en el registro de las víctimas de desplazamiento forzado.
Señaló que en comunicación 201772020081541 de 25 de julio de 2017, se le dio respuesta a la petición, indicándole que la encargada de dar trámite a sus “ inquietudes ” sobre el proyecto productivo es la Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad (DPS). También le dio a conocer la oferta institucional que podía ser consultada a través de las páginas web de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas de la Violencia. En relación con la inclusión en el programa familias en su tierra (FEST) le explicó que este año revisaría la solicitud para próximas convocatorias, teniendo en cuenta las prioridades de atención, la disponibilidad presupuestal y las fechas estipuladas por el programa.
A su vez, informó que en la base de datos se verificó que la accionante no ha iniciado el retorno y reubicación, requisito necesario para acceder al programa, por lo que aquella debería acercarse al punto de atención más cercano a su residencia, con el fin de iniciar dicho trámite. FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa concedió el amparo al derecho de petición, tras considerar que al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le faltó indicar en su respuesta si la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de programa familias en su tierra.
En tanto que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación a las Víctimas omitió indicar los programas que ofrece el SNARIV. En consecuencia, le ordenó a la primera entidad informar a la actora si su hogar puede o no ser inscrito al programa familias en su tierra. Y a la segunda, ilustrarla sobre los programas que tiene la SNARIV o en su defecto, remitirla a la autoridad competente y comunicar la respuesta a la dirección aportada en la demanda de tutela[footnoteRef:3]. [3: Folios 14-24] IMPUGNACIÓN El coordinador del grupo de trabajo acciones constitucionales de la oficina jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicito revocar la determinación de primera instancia, para que en su lugar se reconozca un hecho superado, pues en su criterio, la entidad si dio respuesta a la petición y le indicó a la accionante la oferta institucional a la que podría acceder[footnoteRef:4]. [4: Folios 38-42] CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer en segunda instancia el fallo de tutela proferido por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Igualmente ha sostenido que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y puesta en conocimiento del peticionario.
De lo contrario, se incurre en una vulneración de dicha garantía fundamental[footnoteRef:5]. [5: CC Sentencia T-1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores] En el presente asunto, el representante del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pretende que se revoque el fallo de primera instancia por considerar que la respuesta brindada por la entidad fue suficiente.
Las pruebas allegadas a la actuación permiten establecer que el 24 de junio de 2016, mediante comunicación 20164020666531, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo y Seguimiento le informó a la accionante que la solicitud de proyecto productivo no podía ser atendida ese año, porque en esa anualidad no se haría presencia en ese municipio.
También le hizo saber que para acceder a los programas que hacen parte de la oferta institucional para los desplazados, podía acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia (SNARIV). Sin embargo, no le brindó información sobre el programa familias en su tierra (FEST), por el que específicamente optó la peticionaria.
En ese orden, la Sala advierte, al igual que el Tribunal, que en la respuesta no se le indicó a la accionante si cumple o no los requisitos para acceder al programa FEST. Dicha situación vulneró el derecho de petición, por cuanto la información no fue completa y congruente con lo solicitado, lo que hace procedente el amparo constitucional.
Por consiguiente, se confirmara el fallo impugnado. No obstante, la Sala encuentra necesario adicionar la orden dada a esa entidad, en el sentido de que también le informe a la accionante los requisitos para ser beneficiaria del referido programa, ya que el mandato del Tribunal solo se concretó en indicarle si su hogar puede ser o no inscrito en el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 31 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa le concedió el amparo al derecho fundamental de petición a MARÍA RUTH MURIEL SERNA. 2. ADICIONAR el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de ORDENAR al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, le informe a la accionante los requisitos para acceder al programa familias en su tierra. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2