Tutela 95211 LUIS NOLBERTO MEDINA BEDOYA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19149-2017 Radicación n° 95211 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS NOLBERTO MEDINA BEDOYA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según expuso el accionante, el 17 de agosto de 2010 obtuvo sentencia favorable del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por el cual demandó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La entidad aludida apeló la decisión, pero ésta fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad mencionada, mediante sentencia calendada el 14 de septiembre de 2011.
Inconforme, la parte demandada acudió al recurso extraordinario, por cuya virtud el proceso se encuentra actualmente surtiendo el respectivo trámite, ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El accionante solicitó a la autoridad mencionada dar prioridad a su proceso porque cuenta con 76 años y perdió la visión de su ojo izquierdo.
No obstante, le fue informado que se encuentra dentro de los asuntos que serán decididos en orden de ingreso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con la Ley 1395 del 2010, pero en atención a su situación se atenderá en el menor tiempo posible que esté al alcance del despacho.
Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se conmine a la referida sala especializada a que resuelva el recurso de casación admitido desde el 13 de abril de 2012. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de noviembre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. Ninguno se pronunció dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación laboral puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales.
Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad. Ese es, por tanto, el mecanismo al cual debe acudir LUIS NOLBERTO MEDINA BEDOYA y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
En segundo lugar y al margen de lo anterior, si bien advierte la Sala que se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en la Sala de Casación Laboral, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
En tales condiciones, no es posible ordenar a la autoridad accionada emitir de forma inmediata la respectiva decisión, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que el actor, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
Por último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues el actor no demostró la carencia de otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas, una condición de salud apremiante o cualquier otra situación que permita inferir la existencia de una amenaza seria e inminente.
En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por LUIS NOLBERTO MEDINA BEDOYA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2