Tutela 95261 MARÍA CELIA ROMÁN QUINTERO Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19148-2017 Radicación n° 95261 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA CELIA ROMÁN QUINTERO, ELOISA RIVERA, GUSTAVO ALBERTO TRUJILLO MONSALVE y HERNÁN ALBERTO AGUILAR DUQUE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) declaró improcedente el recurso de apelación contra la decisión que admitió la práctica de unos testimonios, en el proceso seguido contra los accionantes, quienes afirman que los mismos no fueron descubiertos por la Fiscalía. Contra esa determinación se interpuso el recurso de queja, el cual se declaró “ infundado ” por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el pasado 4 de octubre del mismo año. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
Consecuente con ello, solicitó dejar sin efecto el auto de 4 de octubre de 2017 y ordenar la procedencia del recurso de apelación contra la decisión de 13 de septiembre de 2017. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de 7 de noviembre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento, corrió el respectivo traslado a los despachos mencionados, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 05001 60 00 000 2015 00483.
El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que el 4 de octubre de 2017, declaró “ infundado ” el recurso de queja, tras considerar que la providencia adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara no es susceptible de apelación. Así mismo, expresó que el recurso de queja, aunque adverso a los intereses de los accionantes, se resolvió de manera oportuna por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales.
Por su parte, la Juez Promiscua del Circuito de Santa Bárbara, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que en la sesión de audiencia preparatoria del 6 de abril de 2017, la Fiscalía realizó el descubrimiento probatorio y los defensores hicieron las observaciones pertinentes, trámite en el cual el despacho no advirtió ninguna anomalía. La diligencia fue suspendida.
El 13 de septiembre del mismo año, el juzgado decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía y le comunicó a las partes e intervinientes que contra la misma no procedía recurso alguno. A su vez, rechazó unas pruebas de la defensa y enteró a los asistentes que contra aquella determinación si procedían los recursos de ley, sin que se presentara oposición sobre el particular.
Explicó que la improcedencia de la apelación contra el auto que decretó pruebas, se basó en lo dicho por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 3 de mayo de 2017, dentro del radicado 056796100219201580345 y por esta Corte en autos de 27 de julio y 5 de diciembre de 2016, radicados 47469 y 48178, respectivamente.
Finalmente expuso que no incurrió en una vía de hecho, ni quebrantó los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto la decisión tiene sustento legal y jurisprudencial. El Procurador Doscientos Cuatro de Caldas (Antioquia) indicó que no evidencia vulneración a las garantías procesales y constitucionales de los demandantes, ni una vía de hecho, toda vez que las decisiones del Juzgado de Conocimiento y el Tribunal, están soportadas en el artículo 177-4 de la Ley 906 de 2004 y el auto de 27 de julio de 2016, radicado 47469 de esta Corporación, que hacen alusión a la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de tutela está facultada para resolver la presente acción que involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El artículo 86 de la Constitución Política y el 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Además, se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se concreta en los autos interlocutorios, mediante los cuales, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara negó el recurso de apelación contra la decisión que decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el recurso de queja.
En criterio de los accionantes, dichas decisiones trasgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque las pruebas admitidas por el juzgado no fueron descubiertas por la Fiscalía y pueden generar un sesgo en el conocimiento al momento de fallar. La Sala advierte que las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, son razonables, en tanto se encuentran fundamentadas en las disposiciones legales aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, como lo precisó la Juez Promiscua del Circuito de Santa Bárbara, el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 que consagra el principio de la doble instancia, señala que son susceptibles del recurso de apelación, entre otros, los autos que afecten la práctica de pruebas. A su vez, la funcionaria basó su decisión en dos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, en los cuales se ha ratificado que contra el auto que decreta pruebas no procede el recurso de apelación, estos son, los autos de 27 de julio y 5 de diciembre de 2016, radicados 47469 y 48178, sin que hasta el momento esa postura jurisprudencial haya variado.
Además, en el primero de los autos mencionados se afirmó que el proceso penal acusatorio no sufre ninguna afectación a los principios de doble instancia y contradicción con la disposición del legislador al establecer que sólo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba, más no del que la concede. Por consiguiente, también resulta razonable la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que declaró improcedente el recurso de queja, pues es lógico que no se puede conceder la apelación contra una decisión que por disposición legal no admite dicha controversia.
En ese orden de ideas, es evidente que contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, tanto el Juzgado como el Tribunal aplicaron el principio de legalidad como garantía del debido proceso en sus determinaciones. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2