Tutela 95233 JOSÉ ITURIEL MONTOYA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19147-2017 Radicación 95233 (Aprobado Acta 380) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ ITURIEL MONTOYA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 2º Civil del Circuito de la Dorada (Caldas).
Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y las partes e intervinientes reconocidos dentro del trámite constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 13 de mayo de 2015, mediante Resolución GNR 139348, -Colpensiones- le reconoció a JOSÉ ITURIEL MONTOYA pensión de vejez. Sin embargo, del 9 de febrero de 2016, le negó el incremento del catorce por ciento por su cónyuge Martha Inés Vanegas Murillo, con quien está casado desde 1985 y depende económicamente de él. Ante tal negativa, promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener el reconocimiento del mencionado incremento pensional.
El 31 de mayo de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas negó las pretensiones de la demanda. Al ser desatado el grado jurisdiccional de consulta, el 19 de julio siguiente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión de primera instancia. Tras estimar que dichas determinaciones vulneraron sus garantías fundamentales, presentó acción de tutela y en fallo STL-1980-2017, 25 Ene 2017, Rad. 45814, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia accedió al amparo pretendido, pues advirtió que el Tribunal desconoció el precedente que en casos similares ha adoptado esa Corporación, como órgano encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia nacional en materia laboral.
En consecuencia, dejó sin efectos la decisión del 19 de julio de 2016, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y le ordenó a dicha Corporación que: « en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva decisión en la que resuelva el asunto planteado, dentro del marco de su autonomía, pero sin perder de vista el deber que le asiste de citar el precedente fijado por esta Sala, así como la carga argumentativa que le corresponde en el evento en que resuelva abandonarlo».
Ante el incumplimiento del referido mandato judicial, el peticionario solicitó la apertura del correspondiente trámite incidental. No obstante, la Sala de Casación Laboral de esta Corte en auto CSJ ATL3598-2017, 8 May 2017, Rad. 45814) encontró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales acató íntegramente el fallo de tutela y, por ello, rechazó la petición elevada en tal sentido y ordenó archivar las diligencias.
En busca del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso, acudió de nuevo ante la jurisdicción constitucional, en esta oportunidad para censurar las decisiones emitidas por el Tribunal y la Sala Laboral de esta Corporación judicial. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el auto CSJ ATL3598-2017, 8 May 2017, Rad. 45814 y, en su lugar, se emita decisión de fondo, pues « el incumplimiento al mandato constitucional prevalece».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de noviembre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En cumplimiento al mandato constitucional, el Tribunal emitió la decisión del 28 de febrero de 2017, en la que argumentó que no desconoce las sentencias de casación 21517 del 27 de julio de 2005, 29531 del 5 de diciembre de 2007, 29751 del 5 de diciembre de 2007, 32381 del 24 de febrero de 2009 y la 36345 de 2010, proferidas por la Sala Laboral de esta Corporación y en las que se reconoció a varios pensionados, como el aquí demandante, el incremento que prevé el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, aclaró que en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, otorgada en virtud de los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, se apartó de la tesis mayoritaria del juez de casación en esta materia. En su criterio, «los efectos protectivos del régimen de transición contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se extienden hasta tener por aplicable el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 a casos como el sub examine».
A su turno, tras revisar los elementos de convicción allegados a ese trámite constitucional y las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta Siglo XXI, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales sí cumplió con la orden que le fue impartida en el fallo de tutela.
Lo anterior, por cuanto en reemplazo de la decisión del 19 de julio de 2016, la cual quedó sin efectos como consecuencia del citado mandato, el 28 de febrero de 2017 profirió sentencia en la que definió nuevamente el litigio promovido por el accionante y, para tal efecto, citó el precedente fijado por la Sala Laboral de esta Corporación con relación al tema que era objeto de controversia y, además, desplegó la carga argumentativa que le correspondía para apartarse del mismo.
Concluyó entonces que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se estructuraron los presupuestos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para dar apertura al trámite incidental promovido por el incidentante. Es manifiesto entonces, que las determinaciones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ ITURIEL MONTOYA contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 2º Civil del Circuito de la Dorada (Caldas). 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2