Tutela 95203 ADALBERTO PATIÑO PAREJA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP19146-2017 Radicación n° 95203 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ADALBERTO PATIÑO PAREJA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a ADALBERTO PATIÑO PAREJA a la pena de 76 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, luego de aprobar el preacuerdo suscrito por éste y la Fiscalía El 27 de febrero de 2017, el sentenciado le solicitó al fallador la corrección de la sentencia, tras advertir en el acta de preacuerdo un error aritmético en la pena.
La petición fue remitida al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por competencia. La pretensión fue negada por improcedente mediante auto del 27 de marzo del mismo año. Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso por considerar que no estaba sustentado.
En cumplimiento a lo dispuesto por la segunda instancia, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas en proveído de 7 de agosto de 2017 negó la apelación contra el auto de 27 de marzo del mismo año por falta de sustentación. El sentenciado interpuso el recurso de queja, el cual no fue resuelto de fondo por el Tribunal, que en auto de 3 de octubre del presente año, estimó la carencia de objeto, dado que el 1° de octubre de 2017 el despacho de ejecución había decretado la libertad por pena cumplida y la extinción de la “ acción ” penal.
Por tal motivo, el accionante acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, solicitó declarar la nulidad del auto de 3 de octubre de 2017 y ordenar al Tribunal que resuelva el recurso de queja, a pesar de haber recobrado su libertad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de 2 de noviembre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento, corrió el respectivo traslado a los despachos mencionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 11001 60 00 098 2011 00314, así como al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. No se obtuvieron respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de tutela está facultada para resolver la presente acción que involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política y el 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Además, se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se concreta en los autos interlocutorios mediante los cuales el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso de queja, respectivamente.
En criterio del accionante, dichas decisiones trasgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad y administración de justicia, porque a pesar de haberse decretado la extinción de la acción penal por pena cumplida, requiere una explicación sobre el error en la fijación de la pena. La Sala advierte que las determinaciones adoptadas por el Juzgado de Ejecución y el Tribunal son razonables, en tanto se encuentran fundamentadas en las disposiciones legales aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, la providencia del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se apoyó en la jurisprudencia de esta Corte (autos de 25 de junio de 2002 y 2 de agosto de 2017, radicados 15707 y 50560), según la cual, para tener por sustentado en debida forma el recurso de apelación no es suficiente que el impugnante insista en los argumentos expuestos en etapas anteriores, sino que se requiere atacar los fundamentos plasmados en la providencia. El despacho transcribió el argumento del actor que lo llevo a concluir que el recurso no había sido sustentado en debida forma.
Las siguientes fueron sus palabras “ insisto en los argumentos en los que baso su procedencia en el escrito inicial, toda vez que se cumplen los presupuestos normativos del artículo 42 de la ley 600 de 2000 y demás normas concordantes, así como también las de desarrollo jurisprudencial”. De allí, se infiere que la apelación estuvo bien negada.
Ahora bien, en la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, se verificó que a ADALBERTO PATIÑO PAREJA se le otorgó la libertad por pena cumplida en auto de 29 de septiembre de 2017 y se materializó con boleta N° 117 radicada en el Establecimiento Penitenciario La Picota. Cuando se decreta la libertad por pena cumplida, tal determinación conlleva a la extinción de la sanción penal (artículos 88-4 y 89 del Código Penal).
Esto significa que a partir de ese momento el proceso penal culmina y, en tal sentido, ya no es viable agotar trámites posteriores. Aunque no se cuenta con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que se abstuvo de resolver el recurso de queja, la Sala advierte que ante la extinción de la pena, resultaba carente de objeto que la Corporación emitiera pronunciamiento alguno, cuando el Estado ya había perdido la potestad de intervenir en la acción penal.
En consecuencia, se negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2