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STP1914-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 41001220400020240047601 Tutela 2da Instancia No. 142268 SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP1914-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142268  Acta No. 18 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR contra la decisión de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron esbozados por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, como se señala a continuación: «Se logra extraer del libelo presentado por Delgado Tovar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dispuso la instalación del brazalete electrónico “…sin causa justificada, sin notificación previa y vulnerando los derechos del accionante.” (sic) Aludió a que, pese a demostrar su imposibilidad económica para el pago de la indemnización a la víctima, el precitado Despacho le exige el pago de la misma para la concesión de la libertad condicional.

Por lo anterior, deprecó el amparo de las garantías fundamentales invocadas; en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva i) retire el brazalete electrónico; ii) conceda la libertad condicional por la imposibilidad económica y iii) reconozca su condición de persona de especial protección».

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción constitucional, por cuanto el accionante desconoció los principios de subsidiariedad e inmediatez. Respecto del presupuesto de inmediatez, evidenció que el auto que impuso la instalación del brazalete electrónico al accionante fue proferido el 20 de abril de 2022, de modo que, este último sólo acudió a la interposición de la presente acción (19 de noviembre de 2024) habiendo transcurrido 2 años y 6 meses, lo que torna improcedente su estudio.

A su vez, la Sala también dispuso que fuera declarada improcedente la acción de tutela frente a la pretensión relacionada con la solicitud de libertad condicional del accionante, toda vez que el auto que confirmó la decisión denegatoria del beneficio fue emitido el 8 de abril de 2024. Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala argumentó que el accionante puede solicitar ante el Juzgado accionado la exoneración del pago de la indemnización a la víctima con el fin de obtener el beneficio de libertad condicional, el cual constituye un mecanismo idóneo para presentar sus reclamos y someterlos a la evaluación del juez natural competente.

Finalmente, en relación con las afectaciones de salud que afirma tener el accionante, la Sala evidenció que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ha sido diligente, ha atendido la totalidad de sus solicitudes y ha concedido los permisos para que éste pueda asistir a sus citas médicas sin ningún tipo de impedimento.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Insistió que lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva desconoce sus derechos fundamentales, máxime cuando se considera un sujeto de especial protección por ostentar la condición de: i) víctima del conflicto armado; ii) líder político y padre cabeza de hogar, y iii) persona privada de la libertad.

El accionante también centra su inconformidad en que únicamente tuvo conocimiento de la imposición del brazalete electrónico el 16 de marzo de 2023, pese a que la decisión tuvo lugar el 20 de abril de 2022. Finalmente, insistió en que las afectaciones a su salud y su situación económica justifican la tardanza en la presentación de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Corporación es superior funcional.

En lo que respecta al asunto bajo estudio, se desprende del libelo constitucional que lo que pretende el accionante es que se deje sin efectos: i) auto del 20 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dispuso la instalación inmediata de un mecanismo de vigilancia electrónica a SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR y ii) proveído del 8 de abril de 2024, a través del cual el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad de negar el otorgamiento del beneficio de libertad condicional en favor de SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR.

No obstante, para dar respuesta este interrogante, habrá de advertirse ab initio que esta Sala declarará la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como pasará a exponerse. De conformidad con lo señalado en el libelo introductorio y los elementos de juicio aportados durante el trámite de la acción, mediante auto del 20 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dispuso la instalación inmediata de un mecanismo de vigilancia electrónica a SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR.

En consecuencia, el 16 de marzo de 2023, le fue instalado al accionante en su domicilio un brazalete electrónico, hecho del cual asegura no haber sido notificado. De lo expuesto deviene procedente concluir que, en el presente asunto, no se cumple el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue radicada el 19 de noviembre de 2024, esto es, habiendo transcurrido 2 años y 6 meses de haber sido emitida la decisión que dispuso la instalación del brazalete electrónico.

Inclusive, si se tuviera en cuenta, como lo sugiere el accionante, que el 16 de marzo de 2023 tuvo conocimiento de la diligencia, se habría superado en creces el tiempo estimado como razonable por la jurisprudencia para la interposición del presente amparo. Ahora bien, respecto de la pretensión en la que el accionante exige que se dejen sin efectos las decisiones que le negaron el otorgamiento del beneficio de libertad condicional, esta Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad.

Ello por cuanto SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR, de conformidad con lo expuesto en las providencias cuestionadas, aún puede volver a solicitar el beneficio siempre que aporte los documentos que prueben el estado de insolvencia económica en el que afirma encontrarse o que ha efectuado pagos parciales para dar cumplimiento a la obligación. Sobre el particular, esta Sala ha reiterado (CC Sentencias T-103-2014;

T-373-2015 y T-630-2015) que la acción de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales. De llegar a ocurrir, este hecho desconocería flagrantemente la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales.

Tampoco se evidencia que el accionante haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente su estudio de fondo, ya que, si bien asevera que no pudo interponer la acción de tutela con anticipación debido a afectaciones a su salud, no argumentó de qué manera éstas le habrían impedido acudir al presente amparo dentro de un tiempo razonable.

Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 29 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1914-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142268 Acta No. 18 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR contra la decisión de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional.