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STP1914-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991LEY 2158 DE 1948

Radicación No. 1001020500020230149701 Impugnación de tutela No. 135476 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1914-2024 Radicación No. 135476 Aprobado según acta No. 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionante UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, del cual conoció la autoridad judicial demandada y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad.

II.

HECHOS 2. Fueron expuesto por la Sala homologa Laboral de esta Corporación de la siguiente forma: “(…) La institución educativa accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela y la documental allegada, se advierte que Milton Noel Pérez Delgado instauró demanda ordinaria laboral contra la accionante, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de enero de 1980 hasta el 29 de octubre de 2018.

En consecuencia, se condene a la convocada a pagarle salarios insolutos, liquidación final de prestaciones sociales incluyendo beneficios convencionales, incrementos salariales de 2017 y 2018, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, intereses moratorios e indexación. El asunto se asignó al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 7 de marzo de 2022 profirió sentencia, en el siguiente sentido:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre, MILTON NOEL PÉREZ DELGADO, en calidad de trabajador, y LA UNIVERSIDAD INCA DE COLOMBIA, en calidad de empleador, por el periodo comprendido entre el 21 de enero del año 1980 al 29 de octubre del año 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCA (sic) DE COLOMBIA a reconocer y pagar al demandante la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($2,653,740.00) por concepto diferencia salarial del año 2017, UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 1,937,445.00) por concepto de diferencia salarial de los meses enero a mayo del año 2018, VEINTIUN (sic) MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 21,167,455.00) por concepto de salarios adeudados del mes de junio al mes de octubre del año 2018, TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS ($ 3,527,909.00) por concepto de Cesantías, TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS ($ 3,527,909.00) por concepto de prima de servicios, TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($ 352,790.00) por concepto de intereses a las Cesantías, UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 1,763,954.00) por concepto de vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de aportes al sistema de Seguridad Social, siendo esto salud y riesgos laborales a partir de junio del año 2018 a octubre del año 2018, con un salario base de cotización de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($ 4,233,491.00).

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas por la parte demandante a la parte demandada. Inconformes con la decisión de primer grado, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El demandante, para que se le reconocieran, además de las condenas impuestas en primer grado, la indemnización moratoria y la indexación; la demandada, para que se le absolviera de la totalidad de las pretensiones.

Por medio de sentencia de 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente el numeral quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la universidad a pagar al demandante la indemnización moratoria en cuantía equivalente a un día de salario diario desde la terminación del contrato –29 de octubre de 2018- hasta por 24 meses, tomando como base un ingreso básico mensual de $4.233.491.

Asimismo, a partir del mes 25, los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, la condenó a indexar lo adeudado por concepto de vacaciones y confirmó el proveído en los demás aspectos. Contra la decisión del juez plural, la universidad instauró recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 19 de julio de 2023, el Tribunal lo negó por estimar que carecía de interés económico, en tanto el agravio infringido por el proveído del ad quem equivalía a $108.428.953,11, cifra inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La demandada -hoy tutelante- acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado, al proferir sentencia el 28 de abril de 2023, incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró adecuadamente las pruebas allegadas, especialmente los documentos aportados que, a su juicio, daban cuenta de que cumplió sus obligaciones contractuales y tuvo intención de pagar al demandante la totalidad de sus acreencias, pese a la situación financiera que atravesaba.

Agrega que el Colegiado también incurrió en defecto sustantivo, al dar por probados supuestos de hecho que no estaban acreditados y dejar de valorar una realidad probatoria en su criterio determinante en el desenlace del proceso. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal para que, en su lugar, se expida una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

(…)” III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 11 de octubre de 2023 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la memorialista, al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, frente al auto que negó recurso extraordinario de casación no promovió el recurso de queja en subsidio al de reposición, el cual era el medio idóneo para salvaguardar los intereses que por esta senda plantea, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la entidad accionante quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 7. En atención a la pretensión formulada por la entidad demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto 8. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia se vislumbra que la promotora del trámite constitucional procura que por esta vía se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal, para en su lugar, se expida una decisión acorde con sus pretensiones. 9. Sin embargo, de entrada, la Sala advierte que confirmará la decisión impugnada, teniendo en cuenta que, no está satisfecho el requisito de subsidiariedad que gobierna el ejercicio del presente mecanismo, pues, al haberse negado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la hoy demandante, no se formuló frente a dicha decisión el recurso de queja subsidiario al de reposición, aun cuando era el medio idóneo, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral[footnoteRef:2] y de la Seguridad Social: [2: DECRETO-LEY 2158 DE 1948] «Artículo 68.

Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación». 10. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 11. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:3].

Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [3: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia  “de otros recursos o medios de defensa judiciales”,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto. 12.

Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido activar los recursos idóneos contra el auto que negó el acceso al recurso de casación, y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona. 13.

Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », esta será declarada improcedente, tal como lo resolvió el  a quo  constitucional, lo cual determina su confirmación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13