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STP1914-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000

Impugnación Rad. 102059 Jairo Antonio Musso Torres JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1914-2019 Radicación n.° 102059 (Aprobación Acta No.45) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado De Santa Marta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: 1. Manifestó el accionante que al interior del Estrado Judicial accionado cursa un proceso penal en su contra por los punibles de homicidio agravado y desaparición forzada seguido bajo los parámetros de la ley 600 del 2000 y cuyo radicado No.2012-00042. 2.

Comentó el demandante que el 14 de octubre de 2011 fue capturado y por ende se encuentra recluido en la cárcel la Picota. En ese mismo sentido, informó que no obstante y pese encontrarse agotado todo el trámite procesal, a la fecha de la presentación de esta acción, la agencia judicial accionada no ha dictado sentencia. 3. Resaltó el actor que el 11 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública de Juzgamiento, quedando pendiente del proferimiento de la sentencia por parte de la Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, habiendo transcurrido (23) meses sin que se hubiera pronunciado de fondo. 4.

Refiere que su defensor de confianza ha incoado memoriales de impulso procesal y así mismo sus familiares en ocasiones han ido a preguntar su estado del proceso, sin que esta situación haya cambiado, ni tampoco le dan mayor explicación del tiempo que debe esperar para obtener una resolución material efectiva de su caso. 5. En ese orden de ideas, indicó que la actuación del despacho vulnera sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso puesto que sobrepasa el término estipulado en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000.

De igual manera, menciona que se encuentra cumpliendo las sanciones impuestas para saldar su deuda con la sociedad y espera que se garanticen sus derechos como ciudadano, puesto que mientras no se defina la causa judicial que se sigue en su contra, no puede acceder a ningún subrogado o beneficio penitenciario, mucho menos que un Juzgado de Ejecución de Penas vigile su comportamiento y actividad realizada en el centro carcelario y aplique las reducciones a que haya lugar, puesto que cuenta con 60 años de edad y su expectativa de vida no es que esté aumentando. 6.

Expresó que el 16 de agosto de 2018, su apoderado interpuso petición con el fin del que Juzgado accionado enviara al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá las sentencias pertenecientes a los proceso radicados con los números 2014.00078.00, 2014.00089, 2014.000169.00, y hasta la fecha de la presentación de esta acción Constitucional no se ha resuelto el requerimiento por parte del aquí accionado.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la protección deprecada, al considerar que la acción es improcedente para la protección de los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso, en el entendido que la acción de tutela no es el mecanismo ideal que tiene el actor para favorecer sus intereses.

Adicionalmente, señaló como hecho superado el amparo constitucional al derecho de petición interpuesto contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Magdalena, en la medida que se otorgaron las respuestas de fondo al requerimiento incoado, y así mismo este fue notificado en debida forma. LA IMPUGNACIÓN El demandante disintió de la anterior decisión, bajo el siguiente argumento.

Frente a la indicación del principio de subsidiaridad en la acción de Tutela los mecanismos señalados por el tribunal de recusación y vigilancia judicial no son medios de defensa propiamente dichos y no resultan viables para satisfacer mi solicitud, toda vez que son ineficientes para la protección de mis derechos de debido proceso y defensa.

La mora predicada en la decisión es a todas luces injustificada, aunque la juez sostuvo incapacidad por varios meses, se nombró provisionalmente a tres jueces por un periodo de un mes cada uno en su despacho, por lo tanto, dichos togados pudieron emitir sentencia dentro del proceso 2012.0042, ya que una de las funciones y deberes del juzgador es llevar adecuadamente los procesos y fallarlos en tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión con la cual se soslaya ordenar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para que este órgano dictase sentencia escritural; se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que el demandante solicita por medio de amparo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dicte sentencia escritural del proceso radicado 2012-00042 por el punible de homicidio agravado y desaparición forzada, ya que desde el 11 de octubre se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento y hasta la fecha no se ha proferido fallo del mencionado proceso. 2.

De la mora judicial En este aspecto, el accionante manifiesta la existencia de una presunta mora judicial por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, pues no se le ha proferido sentencia escrita por los punibles de homicidio agravado y desaparición forzada, solicitando se conmine a la citada Corporación a que profiera la sentencia dentro del radicado No. 2012-00042.

Para el efecto, la Sala reiterará que la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido señalado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular.

En el caso objeto de análisis, es claro que existe una dilación en resolver el asunto que reclama el señor JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, pues han transcurrido más de dos años y no se le ha dictado sentencia, este fenómeno como adujo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta; sin embargo ello no es suficiente para ordenar la protección reclamada, como quiera que el juez de tutela no puede ordenar la priorización de dicho trámite, pues alteraría con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia, lo que implicaría una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.

Sobre ello señaló la Corte Constitucional que: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, circunstancias que en el presente caso ni siquiera fueron advertidas.

Necesario resulta que el procesado entienda que las causas puestas a disposición y conocimiento de los despachos judiciales deben ser resueltas en el orden de ingreso es así que mal haría el juez de tutelar al impartir una orden para que se altere el orden de ingreso pues con ello se pondría en desventaja a otros usuarios de la administración de justicia que han estado aguardando el turno para la resolución de su proceso.

Desde luego que la Sala no desconoce que el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante, dicha situación lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, máxime cuando ni siquiera aparece demostrada amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados por el despacho accionado, más allá de que con ello se pueda resolver rápidamente su asunto.

En otras palabras, no existe una situación que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional. Consiguientemente, se observa que la tardanza para proferir la sentencia en el caso de JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, no obedece a un proceder negligente ni malintencionado, sino a una desafortunada realidad que aqueja a los despachos judiciales del país, donde el cúmulo de trabajo es tan alto que les impide cumplir a cabalidad con los términos legales.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 49 a 50 � Folio 90 a 92 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Ver T-1154 de 2004 � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797 � T-945A de 2008 PAGE 14