Impugnación Rad. 96458 Guillermo Blandón Yepes, como agente oficioso de María Bárbara Yepes Villada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1913-2018 Radicación No 96458 (Aprobado Acta No.47) Bogotá. D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Director General de Sanidad Militar, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de MARÍA BÁRBARA YEPES VILLADA, representada por su hijo GUILLERMO DE JESÚS BLANDÓN YEPES, en calidad de agente oficioso, vulnerado por dicha dependencia y el Hospital Militar de Medellín. Trámite que también se dirigió contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Alude el accionante que su progenitora, María Bárbara Yepes Villada, tiene 79 años y es beneficiaria de la atención en salud brindada por la Dirección General de Sanidad Militar. Explica que su madre fue diagnosticada con «enfermedad obstructiva pulmonar crónica no especificada» y como parte del tratamiento integral al que está siendo sometida, el médico tratante le prescribió el suministro del insumo médico denominado: Spiolto respimat 2.5/2.5 mgc solución para nebulizar, además de consulta con especialista en Neumología. Sostiene que en repetidas ocasiones ha requerido a la entidad accionada para que le suministre a la señora María Yepes Villada el insumo médico ordenado; no obstante, le indican que actualmente no hay disponibilidad del mismo y que por tanto debe esperar.
De igual manera, respecto a la consulta con especialista en Neumología, la misma no ha sido autorizada, por lo que lleva esperando más de 3 meses. Explica que por el mismo medicamento ya impetró una acción de tutela en una ocasión anterior, sin embargo en ese momento fue declarada improcedente al haberse presentado un hecho superado. Argumenta que la aquí afectada se encuentra altamente perjudicada por la falta del medicamento, ya que cada vez se observa más desmejorada y asfixiada, estando en grave peligro su salud y su vida.
Por lo expuesto, solicita se le otorgue a María Bárbara Yepes Villada el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas autorizar y suministrar el insumo médico denominado: Spiolto respimat 2.5/2.5 mgc solución para nebulizar, además de la consulta con especialista en Neumología. Así mismo, pide se le garantice a su progenitora el tratamiento integral que requiera por la patología que la aqueja.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tuteló el derecho a la salud del accionante. En consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad de Sanidad Militar y a la Dirección del Hospital Militar de Medellín que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a «realizar las gestiones pertinentes para autorizar y suministrar a la señora María Bárbara Yepes Villada el insumo médico Spiolto respimat 2.5/2.5 mgc solución para nebulizar, al igual que consulta con especialista en Neumología, que le han sido ordenados por el galeno tratante.» Igualmente, dispuso que la primera autoridad garantice la atención integral a favor de la accionante, esto es, le presten los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que requiera en relación el padecimiento que presenta.
LA IMPUGNACIÓN El Director General de Sanidad Militar sostuvo que dicha dependencia cumple funciones administrativas, mas no asistenciales. La encargada de prestar los servicios de salud es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de los Establecimientos de Sanidad Militar, por consiguiente no ha trasgredido ninguna garantía fundamental de María Bárbara Yepes Villada.
Adicionalmente, manifestó que con el objeto de dar cumplimiento a la orden de tutela, requirió al operador logístico Droservicio Ltda., con el fin de que entregue de manera inmediata el medicamento requerido por la demandante; razón por la cual solicitó la vinculación de dicha empresa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado en múltiples pronunciamientos la necesidad de que el Estado proporcione una atención eficaz y pronta para garantizar la salud y la vida de los miembros de la Fuerza Pública. En ese sentido ha dicho que la protección de tales derechos «obtiene un plus constitucional, toda vez que estos individuos pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa».
Si bien, la Corte Constitucional ha admitido que el Decreto 1795 de 2000, regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el mismo debe ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en la Constitución. En ese sentido, la prestación obligatoria del servicio por medio de los establecimientos de sanidad deberá efectuarse bajo plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, entre otros.
Además, el Estado debe procurar que los soldados y policías reciban atención médica oportuna, adecuada, eficiente y permanente siempre que sufran una afección en su salud. Este deber cobra una relevancia especial cuando se trata de personas «que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. (…) la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio médico asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situación de la persona y se le garantice una verdadera protección de sus derechos».
Por medio de sus desarrollos jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha dejado claro los deberes que corresponde cumplir a la Sanidad de la Fuerza Pública. De una parte, la obligación de velar porque los exámenes físicos y psicológicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean veraces e íntegros. De otra, el deber de prestar una oportuna, adecuada, eficiente y continua atención en salud a los miembros del servicio activo y, de modo excepcional, también a aquellas personas que han sido separadas del servicio pero que se encuentran en una situación tal que, de no ser atendidas, su salud y su vida en condiciones justas y dignas se pone en serio peligro.
Análisis del caso concreto 1. De los términos en que se formuló la impugnación, sobreviene evidente que con la misma se pretende la exclusión de la Dirección General de Sanidad Militar de la orden de amparo, pues el titular de dicha dependencia afirma que legalmente sólo cumple funciones administrativas y no asistenciales, ya que éstas corresponden, a voces del artículo 14 de la Ley 352 de 1997, a los establecimientos de sanidad militar de las distintas fuerzas militares.
Ahora bien, de las disposiciones previstas en la normativa atrás referenciada, mediante la cual se creó la Dirección General de Sanidad Militar, puede extractarse que, efectivamente, las funciones que ejerce son de carácter administrativo. Así, el artículo 9º de la citada ley establece, en cuanto a dicho aspecto, lo siguiente: «Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».
A su vez el artículo 10º de ese mismo ordenamiento señala que la Dirección General de Sanidad Militar frente al subsistema de salud de las fuerzas militares tiene las siguientes funciones: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; m) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; n) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.
Lo reseñado sin mayor esfuerzo pone de presente que no existe razón para reclamar de la Dirección General de Sanidad Militar responsabilidad en la orden de amparo emitida por el juez constitucional de primera instancia, pues se encuentra acreditado que la normatividad que se encarga de regular la estructura y funcionamiento del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000, le otorgó funciones de carácter administrativo para la adecuada operatividad del sistema.
En ese orden de ideas, a dicha dependencia no se le atribuyó competencia en lo atinente a la prestación de los servicios médicos que requieren los usuarios, pues tales funciones son responsabilidad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con el Hospital Militar de Medellín Así las cosas, resultan acertados los argumentos que al respecto expuso el Director General de Sanidad Militar, con base en los cuales solicitó ser separado del actual diligenciamiento, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, se ordenará su desvinculación. 2.
Ahora bien, se observa que el trámite de primera instancia fue notificado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y ésta se pronunció sobre las pretensiones de la demanda; sin embargo, el a quo no la incluyó en la orden de tutela, dislate que no implica la invalidación de la actuación, pues puede ser corregido en esta instancia. En ese orden de ideas, se dispondrá modificar la decisión de primer grado, en el sentido de indicar que la única autoridad que debe aprestarse al acatamiento de la orden, emitida a fin de superar la conculcación del derecho de salud que asiste a MARÍA BÁRBARA YEPES VILLADA, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en asocio con el Hospital Militar. 3.
Finalmente, dígase que no es procedente vincular al operador logístico Droservicio Ltda. al presente mecanismo constitucional, pues el Director General de Sanidad Militar al descorrer el traslado de la demanda de tutela en ningún momento indicó que dicha sociedad era la responsable de la afrenta a los derechos fundamentales de la libelista.
Adicionalmente, la Dirección de Sanidad del Ejército y el Hospital Militar es a los que les corresponde garantizar la entrega de los medicamentos ordenados por el galeno tratante a MARÍA BÁRBARA YEPES VILLADA, sin importar el proveedor o empresa encargada del respectivo suministro, en la medida que ello atañe a asuntos administrativos, que no deben interferir con la prestación adecuada y efectiva de los servicios médicos a favor de la beneficiaria del Sistema de Salud.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, con la precisión indicada en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de precisar que las ordenes de tutela emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo proferido el 28 de noviembre de 2017, recaen exclusivamente en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y en el Hospital Militar de Medellín 2º CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer grado. 3º ENVIAR copia de esta sentencia a todos los intervinientes en el proceso constitucional. 4º NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.51 y 52 � Fls.50-58 � Fls.70 -72 � Sentencia T-601 de 2005 � Sentencia T-854 de 2008 � Ibídem PAGE 12